6 4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que el señor Otoniel de la Roca Mendoza fue testigo directo en el Caso Bámaca Velásquez (supra Vistos 4, 5 y 6), situación que ha originado que éste y sus familiares desde ese tiempo a la fecha hayan sido objeto de amenazas y otros actos intimidatorios (infra considerativo décimo primero). 6. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y, en particular, debe adoptar dichas medidas a favor de los familiares de las personas que estén o hayan estado vinculadas a los procesos ante los órganos de protección de la Convención Americana. 7. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendente lite. 8. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. 9. Que el presente caso, Caso Bámaca Velásquez se encuentra en conocimiento de la Corte en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia y que, por lo tanto, de conformidad con la Resolución del Tribunal de 29 de agosto de 2001, los representantes de las víctimas tienen locus standi para presentar sus solicitudes directamente ante la Corte. 10. Que las medidas urgentes y provisionales pueden aplicarse también en la fase de supervisión de cumplimiento de sentencia, siempre que en los antecedentes presentados ante la Corte se demuestre prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia y la inminencia de daño irreparable a las personas1. 11. Que los antecedentes presentados directamente a la Corte por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) en el Caso Bámaca Velásquez revelan prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia y de irreparabilidad ante un posible daño a los derechos a la vida y a la integridad personal de los señores Emerita Mendoza, Wendy Pérez Álvarez, Sulni Madeli Pérez Álvarez, José Oswaldo Pérez Álvarez, Jacobo Álvarez, José Pioquinto Álvarez, Alez Javier Álvarez, Germán Aníbal de la Roca Mendoza y Kevin Otoniel de la Roca Mendoza, Blanca Noelia Meléndez, Aron Álvarez Mendoza y su familia y demás familiares del señor Otoniel de la Roca Mendoza, quienes residen permanentemente en Guatemala (supra Vistos 7, 8, 11 y 12). 1 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Medidas Provisionales. Resolución de 6 de septiembre de 2002, Considerando noveno; Caso Loayza Tamayo. Medidas Provisionales. Resolución de 3 de febrero de 2001. Serie E No. 3, Considerando quinto y sexto, págs. 241-255 y Caso Loayza Tamayo. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2000. Serie E No. 3, Considerando séptimo, págs. 231-239.

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