6
Estado que remitiera las observaciones que considerara pertinentes respecto de la solicitud
de medidas, así como cualquier otra documentación que estimara pertinente, y que a la
fecha dichas observaciones no han sido recibidas en el Tribunal (supra Visto 5). Es
pertinente recordar que resulta imperioso que el Estado responda y brinde información
cuando los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se la solicitan, de
manera que el mecanismo de protección regional pueda funcionar de manera eficaz 6. Dicha
falta de respuesta del Estado permite presumir que la situación de riesgo informada
persiste.
13.
Asimismo, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las
obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en
ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino
también en relación con actuaciones de terceros particulares. Esta Corte ha considerado que
el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas
privadas de libertad en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total
sobre éstas. Asimismo, la Corte ha señalado que independientemente de la existencia de
medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a
garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad7.
14.
El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones
ante las necesidades de protección han llevado a esta Presidencia y a la Corte a ordenar
medidas en distintas ocasiones8. Si bien al ordenar medidas provisionales esta Corte ha
considerado en algunos casos indispensable individualizar a las personas que corren peligro
de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección 9, en otras
oportunidades el Tribunal ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no
han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se
encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o
comunidad10, tales como personas privadas de libertad en un centro de detención 11. En el
6
Cfr. Asunto A.J. y otros. Medidas provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando noveno, y Asunto Guerrero Larez, supra nota 4,
Considerando decimosegundo.
7
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 4, Considerando undécimo;
Asunto Natera Balboa. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto Guerrero
Larez, supra nota 4, Considerando decimotercero.
8
Cfr., inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006,
Considerando decimosexto; Asunto Guerrero Larez, supra nota 4, Considerando decimocuarto, y Asunto Fernández
Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 30 de abril de 2009, Considerando decimocuarto.
9
Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas
Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 14 de septiembre de 2000. Serie E No. 3, Considerando cuarto, y Caso de Haitianos y Dominicanos de
Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000. Serie E No. 3, Considerando octavo.
10
Cfr., inter alia, Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto
de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000,
Considerando séptimo; Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto
Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009,
Considerando sexto, y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 4, Considerando
vigésimo primero.
11
Cfr., inter alia, Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando noveno; Asunto del