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sentencia el 17 de diciembre de 2008 en un proceso penal que aún se encuentra en curso, la Sala Penal
Nacional dio por probado que
[…] tanto el acusado [Juan Carlos Tello] como el testigo Arnulfo Roncal Vargas consideraban al
agraviado como delincuente subversivo […]. Incluso se le asignó el Alias de Gashpao, además se
conocía que guardaba coincidencia con el alias incriminado en los atestados policiales formulados
al agraviado, además se conocía que el arma incautada era de un efectivo policial, por lo que
debió seguir los procedimientos respecto de la detención de presuntos elementos subversivos […]
es decir debió de ponerlo a disposición de la autoridad policial para que se siguieran las
investigaciones; lo que no aconteció pese a que el puente de comando le ordenó al testigo Arnulfo
Roncal Vargas conforme el radiograma No. 223, obrante en hojas 2573, que tome las acciones
pertinentes ya que el agraviado habría participado en el asesinato de personal policial en
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Huancapón .
61.
En sus declaraciones preliminares y en juicio oral, los oficiales Juan Carlos Tello y
Arnulfo Roncal Vargas sostuvieron que la liberación de Jeremías Osorio Rivera se encontraba acreditada
inter alia por medio de una papeleta titulada “constancia de libertad”, de fecha 1 de mayo de 1991, la
cual contiene el siguiente texto y señales gráficos:
CONSTE POR EL PRESENTE QUE EL SR. OSORIO RIVERA JEREMIAS; CON LE NO
15200671, NATURAL DE LA PROVINCIA DE CAJATAMBO – DEPARTAMENTO DE LIMA, SE LE
PUSO EN LIBERTAD EL DIA 01 MAYO 1.991 A LAS 07 A.M. SIN NINGÚN TIPO DE
MALTRATOS FÍSICOS NI MORAL. SE EXPIDE LA PRESENTE PARA LOS FINES
CONSIGUIENTES.
Cajatambo, 01 MAYO 1, 1991
[En la parte inferior del documento se encuentra una huella dactilar y el nombre JEREMÍAS
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OSORIO RIVERA acompañado de una firma]
62.
Al efectuar la pericia grafotécnica de dicho documento el 16 de diciembre de 1991, los
especialistas de la Policía Nacional del Perú concluyeron que la firma allí presente “proviene del puño
gráfico de [Jeremías Osorio] por el hecho de haber encontrado una serie de características gráficas
convergentes con la firma que aparece en el padrón electoral”. Con relación a la impresión dactilar
presente en la parte inferior del documento, se concluyó que “no corresponde al índice derecho, pero
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puede ser el caso que corresponda a otro dedo” . En cuanto al valor probatorio de la pericia realizada
por la Policía Nacional el 16 de diciembre de 1991, la Corte Suprema de Justicia se pronunció de la
siguiente forma en resolución de 24 de junio de 2010:
al ser examinado por los peritos en el contradictorio oral señalaron que para efectos de realizar la
comparación únicamente contaron con la ficha de la partida de inscripción electoral remitida de
Cajatambo, obrante a fojas dos mil cuatrocientos noventa y cuatro, documento que data con once
años de antigüedad […] contradiciendo lo que ellos mismos señalaron en el Juicio Oral en el que
hacen referencia que para efectuar la pericia necesitaban de firmas coetáneas, entendiendo a
éstas como de dos años de antigüedad o posterioridad. Cuarto: Que, en ese sentido, no se trata
de un documento idóneo para realizar un trabajo comparativo de firmas y de huellas digitales, tal
como se ha realizado, pues dado el tiempo transcurrido pudo haber afectado la nitidez de dichas
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Anexo 25. Sentencia de 17 de diciembre de 2008 dictada por la Sala Penal Nacional en la causa penal seguida a Juan
Carlos César Tello Delgado, Expediente Nº 554-07, sección octava titulada “Valoración de los Medios Probatorios”, numeral 10.
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Anexo 34. Documento titulado “Constancia de Libertad”. Anexo a la petición inicial recibida por la CIDH el 20 de
noviembre de 1997.
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Anexo 25. Sentencia de 17 de diciembre de 2008 dictada por la Sala Penal Nacional en la causa penal seguida a Juan
Carlos César Tello Delgado, Expediente Nº 554-07, sección quinta titulada “En Juicio Oral”, numeral 10 - “Ratificación de los peritos
grafotécnicos Luis Gerardo Montesinos Aguilar y César Melesio Aliaga Rojas.