16 muestras, lo cual no permitiría arribar a una conclusión valedera; circunstancia que nos permite 60 dudar válidamente respecto a la certeza de dicha prueba científica […] . 63. Ahora bien, llama la atención de la Comisión que desde el momento en el que ocurrió la detención el 28 de abril de 1991, los integrantes de la patrulla del Ejército que custodiaban a Jeremías Osorio Rivera no redactaron ningún tipo de acta de intervención, registro personal o de incautación. La CIDH observa que las autoridades judiciales actualmente avocadas en el proceso penal destinado a esclarecer los hechos han dado por establecido que se desconoce el paradero de Jeremías Osorio desde que fue privado de la libertad por miembros de la Base Contra-subversiva de Cajatambo. En su resolución de 24 de junio de 2010, la Corte Suprema de Justicia consideró inverosímil la posibilidad de que la víctima hubiese recuperado su libertad el 1 de mayo de 1991 para luego desaparecer 61 voluntariamente . 64. Según las declaraciones de comuneros de Cochas-Paca y del Teniente Juan Carlos Tello, en la fecha de los hechos del presente caso existía una dependencia de la Policía Nacional en el 62 distrito de Gorgor , a pocas horas de distancia del local comunal de Nunumia donde Jeremías Osorio fue inicialmente detenido. Las declaraciones del alcalde de Cajatambo en el año 1991, señor Simeón Refuerto Roque, indican que la Base Contra-subversiva de dicha provincia se encontraba a pocos 63 metros de distancia de una oficina de la Fiscalía , lo cual refuerza el actuar irregular de los militares que condujeron a Jeremías Osorio a una instalación militar, en lugar de entregarlo a las autoridades competentes. Es de resaltar que los militares que arribaron a la Base Contra-subversiva entre el 30 de 64 abril y el 1 de mayo de 1991 no redactaron ningún tipo de registro de ingreso del intervenido , limitándose a confeccionar una “constancia de libertad”, en la cual no aparece la firma de autoridad militar o judicial alguna, ni de otra persona que pudiera certificar la veracidad de la liberación. 65. La CIDH resalta que las circunstancias en las que se dieron la detención, traslado y difusión de información sobre el paradero de Jeremías Osorio Rivera son consistentes con el modus operandi de la desaparición forzada empleada por las fuerzas de seguridad durante el conflicto armado interno en el Perú. Conforme se explicó en la sección C.1 del presente informe, dicha práctica fue utilizada de forma sistemática, sobre todo entre 1989 y 1993, contra las personas de quienes se sospechaba colaborar o pertenecer a los grupos insurgentes. Los militares que detuvieron a Jeremías Osorio no sólo sospechaban de su presunta pertenencia a Sendero Luminoso, sino que le habían sindicado haber participado en el asesinato y apropiación del arma de un policía, poseer y detonar explosivos durante una celebración en el local comunal de Nunumia, el 28 de abril de 1991. 60 Anexo 35. Resolución de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 2010, expediente No. 1101-2009, considerandos tercero y cuarto. Anexo a la comunicación de los peticionarios de 25 de noviembre de 2010 recibida por la CIDH el 8 de diciembre del mismo año. 61 Anexo 35. Resolución de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 2010, expediente No. 1101-2009, considerandos tercero y cuarto. 62 Anexo 25. Sentencia de 17 de diciembre de 2008 dictada por la Sala Penal Nacional en la causa penal seguida a Juan Carlos César Tello Delgado, Expediente Nº 554-07, sección segunda titulada “Dicho del Acusado”, donde se registra la declaración de Juan Carlos Tello en la que “sostiene que no puso a los detenidos a disposición de la dependencia policial de Gorgor que era la más cercana porque no tenía orden de su Comando para ello”; y sección quinta titulada “En Juicio Oral”, numeral 2, donde consta la declaración testimonial del comunero Aquiles Román Atencio, indicando que “en Cajatambo la Fiscalía se encuentra aproximadamente a cien o ciento cincuenta metros de la Base Militar y que en el Distrito de Gorgor había dependencia policía (sic), distrito que se encuentra a dos horas y media de Cochas Paca”. 63 Anexo 25. Sentencia de 17 de diciembre de 2008 dictada por la Sala Penal Nacional en la causa penal seguida a Juan Carlos César Tello Delgado, Expediente Nº 554-07, sección quinta titulada “En Juicio Oral”, numeral 6, donde el señor Simeón Refuerto Roque “refiere que la Fiscalía de Cajatambo estaba a 400 metros de la Base Militar…” 64 Anexo 25. Sentencia de 17 de diciembre de 2008 dictada por la Sala Penal Nacional en la causa penal seguida a Juan Carlos César Tello Delgado, Expediente Nº 554-07, sección segunda titulada “Dicho del Acusado”, donde Juan Carlos Tello declara que “al llegar a Cajatambo aloja al agraviado en un ambiente de la Base, no registró su ingreso porque ese es un procedimiento más Policial y no tenía costumbre ni práctica de realizar una detención o intervención…”

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