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2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas
de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro
de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su
libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
[…]
92.
A su vez, el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas establece lo siguiente:
Artículo I
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a:
a)
No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de
emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
93.
Antes de examinar la eventual responsabilidad del Estado peruano con relación a las
disposiciones arriba transcritas, corresponde a la Comisión pronunciarse sobre la calificación jurídica de
los hechos establecidos en el presente caso. Para ello, tomará en cuenta la definición contenida en el
artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “la
CISDFP”). Según dicha norma,
se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas cualquiera que
fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen
con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de
la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona,
con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
94.
La Comisión ha dado por probado que Jeremías Osorio Rivera fue detenido por efectivos
del Ejército peruano el 28 de abril de 1991, permaneciendo incomunicado en un campamento militar en
el local comunal de Nunumia, distrito de Gorgor, provincia de Cajatambo, departamento de Lima, hasta
el 30 de abril de 1991. Se ha demostrado que en esa fecha los familiares de la víctima y varios
comuneros de Cochas-Paca lo vieron por última vez. Asimismo, la CIDH dio por establecido que desde
el 1 de junio de 1991 los militares responsables por la detención de Jeremías Osorio presentaron
información falsa sobre su paradero y que antes de esa fecha se habían negado a informar sobre la
situación de la víctima. En consecuencia, y con base en el análisis realizado en el presente capítulo, la
Comisión considera que los anteriores elementos son suficientes para concluir que lo sucedido al señor
Jeremías Osorio Rivera debe calificarse como una desaparición forzada, en los términos del artículo II de
la CISDFP.
95.
Según la jurisprudencia constante del Sistema Interamericano, la desaparición forzada
constituye una conducta ilícita que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos
protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión,
acarreando otros delitos conexos. La responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la
desaparición forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por sus autoridades. Se