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innecesario analizar si las circunstancias que rodearon la privación de la libertad estuvieron apegadas a
cada uno de los extremos del artículo 7 de la Convención Americana. Por el contrario, el hecho de que
Jeremías Osorio fuera desaparecido forzadamente luego de su detención permite concluir que la misma
fue ilegal, arbitraria y desconoció las garantías previstas en la mencionada disposición convencional.
101.
En cuanto al derecho a la integridad personal, la Corte Interamericana ha reconocido que
“una persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual
surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser
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tratada con dignidad ”. Asimismo, la Corte Interamericana ha sostenido que la desaparición forzada es
violatoria de ese derecho pues “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación
coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del
121
citado artículo” . En concreto, la Corte ha establecido que resulta evidente que las víctimas de esta
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práctica se ven vulneradas en su integridad personal en todas sus dimensiones .
102.
En el presente caso, además del sufrimiento físico y mental inherente a una desaparición
forzada, la CIDH ha dado por establecido que Jeremías Osorio Rivera fue objeto de actos deliberados de
violencia durante su traslado por efectivos del Ejército el 30 de abril de 1991. Corresponde, por lo tanto,
evaluar si tales hechos son constitutivos de tortura en el marco de la prohibición contenida en el artículo
5.2 de la Convención.
103.
Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la CIPST forma parte del corpus iuris
interamericano que debe servir para fijar el contenido y alcance de la disposición general contenida en el
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artículo 5.2 de la Convención . El artículo 2 del primer instrumento define tortura como:
[…] todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos
físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo
personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como
tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o
a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
104.
A la luz de los antecedentes de la Comisión y de la Corte Interamericana, para que una
conducta sea calificada como tortura deben concurrir los siguientes elementos: i) que sea un acto
intencional, ii) que cause intenso sufrimiento físico o mental y iii) que se cometa con determinado fin o
124
propósito . El mencionado tribunal ha establecido que “las amenazas y el peligro real de someter a una
persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que
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puede ser considerada tortura psicológica” . Del mismo modo, la Corte ha señalado que las personas
privadas de libertad se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, por lo que las autoridades
competentes tienen la obligación de adoptar medidas para la protección de su integridad física y la
120
Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr.
90.
121
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 156 y
187; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No.
160, párr. 323; Corte I.D.H. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 191, párr. 58.
122
Corte I.D.H., Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 191, párr. 58.
123
Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 145.
124
CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3. Análisis,
disponible en www.cidh.oas.org/annualrep/95span/cap.III.peru10.970.htm. Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de
mayo de 2007. Serie C. No. 164, párr. 79.
125
Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 272, Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
abril de 2006. Serie C No. 147 párr. 119; Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 147;
y Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92.