30
contra dichas personas. La observancia de dichas obligaciones resulta de relevancia en el
presente caso, en la medida en que la masacre fue cometida en una situación de evidente
138
desprotección de civiles en un conflicto armado de carácter no internacional .
112.
Teniendo en cuenta el contexto de conflicto armado en el cual se enmarcan los hechos
139
del presente caso, la Comisión destaca que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra
expresamente prohíbe bajo toda circunstancia la violencia sobre “[l]as personas que no participen
140
directamente en las hostilidades”. Por su parte el artículo 13 del Protocolo II consagra el principio de
inmunidad civil de la siguiente manera:
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros
procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas
las circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos
los actos y amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan
directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.
113.
En cuanto al derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, la Comisión recuerda
que éste es un requisito esencial y necesario para la titularidad y ejercicio de todos los derechos, toda
vez que sin él, la persona no goza de la protección y garantías que la ley ofrece, sencillamente por ser
141
invisible ante ella .
114.
Por su propia naturaleza, la desaparición forzada de personas busca la anulación jurídica
del individuo para sustraerlo de la protección que las leyes y la justicia le otorgan. De este modo, el
aparato represivo garantiza que las personas puedan ser privadas impunemente de sus derechos,
colocándolas fuera del alcance de toda posible tutela judicial. El objetivo de quienes la ejecutan es
operar al margen del imperio de la ley, ocultando toda evidencia del delito, procurando de este modo
escapar a su investigación y sanción e impidiendo que la persona o sus familiares puedan interponer
142
acción alguna o que, en caso de ser interpuesta, ésta logre algún resultado positivo .
115.
El Comité de Derechos Humanos ha concluido que uno de los derechos que pueden
resultar violados en casos de desaparición forzada de personas, es el derecho al reconocimiento de la
143
personalidad jurídica . De igual forma, el artículo 7.2.i) del Estatuto de Roma de 1998 dispone que por
“desaparición forzada de personas” se entenderá “la aprehensión, la detención o el secuestro de
personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia,
seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el
paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período
prolongado”.
138
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 114.
139
Perú
ratificó
los
Convenios
de
www.icrc.org/ihl.nsf/WebSign?ReadForm&id=375&ps=P.
Ginebra
el
15
de
febrero
de
1956.
Disponible
en
140
Perú ratificó el Protocolo II a los Convenios de Ginebra el 14 de julio de 1989. Disponible en
www.icrc.org/ihl.nsf/WebSign?ReadForm&id=375&ps=P.
141
CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Gregoria Herminia Contreras y
otros contra la República de El Salvador, Casos 12.494, 12.517, 12.518, 28 de junio de 2010, párr. 174, disponible en
www.cidh.oas.org/demandas/demandasESP2010.htm.
142
CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Gregoria Herminia Contreras y
otros contra la República de El Salvador, Casos 12.494, 12.517, 12.518, 28 de junio de 2010, párr. 175, disponible en
www.cidh.oas.org/demandas/demandasESP2010.htm.
143
Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Comunicación 1327/04. Grioua
Vs. Algeria, párrs. 7.8 y 7.9.