31 116. En un sentido similar, la definición contenida en el artículo II de la Convención 144 Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 , establece que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley”. Igualmente, el Experto Independiente de Naciones Unidas sobre Desaparición Forzada o Involuntaria de personas ha afirmado que la desaparición forzada también puede conllevar la violación del reconocimiento de la persona ante la ley, la cual se deriva del hecho de que con los actos de 145 desaparición forzada se trata de dejar a la víctima fuera del amparo de la ley. 117. En su jurisprudencia reiterada la CIDH ha considerado que la persona detenida y desaparecida es “excluida necesariamente del orden jurídico e institucional del Estado, lo que signific[a] una negación de su propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica, y como 146 consecuencia ha declarado la violación del artículo 3 de la Convención” . En el caso Anzualdo Castro, la Corte Interamericana acogió el razonamiento históricamente sostenido por la Comisión, por el Tribunal Europeo y órganos cuasi-judiciales del sistema universal de derechos humanos y reconoció que la 147 desaparición forzada comporta la supresión del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica . 118. Conforme a los hechos establecidos en el presente caso, el señor Jeremías Osorio Rivera fue víctima de una desaparición forzada cometida por integrantes de la Base Contra-subversiva de Cajatambo que lo detuvieron en la localidad de Nunumia, distrito de Gorgor, provincia de Cajatambo, el 28 de abril de 1991. Por otro lado, y conforme será detallado en la sección subsiguiente, las autoridades judiciales que conocieron las denuncias formuladas por los familiares de la víctima no realizaron una investigación diligente y en un plazo razonable, destinada a establecer el paradero de Jeremías Osorio, esclarecer los hechos, sancionar a los responsables y proveer otras medidas de reparación pertinentes, por lo cual la desaparición forzada sigue en plena impunidad. En ese sentido, y con fundamento en las consideraciones de la presente sección, la CIDH concluye que el Estado peruano incumplió las obligaciones de respetar y garantizar los derechos consagrados en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y violó asimismo el artículo I.a) de la CISDFP, todo ello en perjuicio de Jeremías Osorio Rivera. 2. Derecho a las garantías y la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) en relación con la obligación de respetar los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 1.1 y 2 del mencionado instrumento) y artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 119. Los artículos de la Convención Americana referidos en el titular de la presente sección establecen lo siguiente: 144 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución A/RES/61/177 de 20 de diciembre de 2006. 145 Naciones Unidas, Informe presentado por el Sr. Manfred Nowak, experto independiente encargado de examinar el marco internacional existente en materia penal y de derechos humanos para la protección de las personas contra las desapariciones forzadas o involuntarias, de conformidad con el párr. 11 de la resolución 2001/46 de la Comisión, E/CN.4/2002/71, 8 de enero de 2002, párr. 70. 146 CIDH, Informe Nº 11/98, Caso 10.606, Fondo, Samuel de la Cruz Gómez, Guatemala, 7 de abril de 1998, párr. 57, disponible en www.cidh.oas.org/annualrep/97span/Guatemala10.606.htm. CIDH, Informe Nº 55/99, Fondo, Caso 10.815 y otros, Juan de la Cruz Núñez Santana y otros, Perú, 13 de abril de 1999, párr. 111, disponible en www.cidh.oas.org/annualrep/98span/Fondo/Peru%2010.815.htm. CIDH, Informe Nº 3/98, Caso 11.221, Fondo, Tarcisio Medina Charry, Colombia, 7 de abril de 1998, párr. 64, disponible en www.cidh.oas.org/annualrep/97span/Colombia11.221.htm. CIDH Informe Nº 30/96, Caso 10.897, Fondo, Arnoldo Juventino Cruz, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párr. 23 e Informe Nº 55/96, Caso 8076, Fondo, Axel Raúl Lemus García, Guatemala, 6 de diciembre de 1996, párr. 24, disponibles en www.cidh.oas.org/casos/96sp.htm. 147 párr. 90. Corte I.D.H, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202,

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