35 130. En cuanto a la garantía de plazo razonable, la Corte ha establecido que es necesario tomar en consideración tres elementos a fin de determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del 167 asunto, b) actividad procesal del interesado, y c) conducta de las autoridades judiciales . En casos más recientes, la Corte ha incluido como cuarto elemento, los efectos que la demora en el proceso puedan 168 tener sobre la situación jurídica de la víctima . 131. Corresponde, a la luz de los estándares señalados en los párrafos anteriores, analizar si el Estado peruano ha conducido las investigaciones penales con la debida diligencia y en un plazo razonable, y si las mismas han constituido recursos efectivos para asegurar el derecho de acceso a la justicia de la víctima. 132. Si bien en los casos de desaparición forzada es imprescindible la actuación inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas necesarias para la determinación del paradero 169 de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad , el Estado no ha indicado y tampoco obra en el expediente ante la CIDH ningún tipo de actuación específica en ese sentido. En efecto, el señor Porfirio Osorio, quien actuó como parte civil en todos los procesos abiertos a nivel interno, realizó sendas solicitudes de inspección ocular en los locales donde la víctima estuvo privada de la libertad. En respuesta, tanto la Fiscalía Provincial, el 23 de septiembre de 1991, como el Juez Instructor de Cajatambo, el 15 de octubre de 1991, concedieron la realización de una inspección ocular pero la condicionaron a que la parte civil sufragara los gastos de transporte de las autoridades involucradas. De la copia de los autos del proceso penal Nº 24-91, se desprende que el señor Porfirio Osorio efectivamente providenció los medios de transporte solicitados por las mencionadas autoridades, pero aún así la diligencia de inspección ocular no se concretó debido a que los funcionarios del Juzgado de Cajatambo se encontraban en huelga. Sobre ese punto, la CIDH considera irrazonable imponer a los familiares de un agraviado en un proceso penal, sobre todo en un caso de desaparición forzada como el presente, cualquier gasto relacionado con el esclarecimiento de los hechos. Al contrario, correspondía a las autoridades judiciales de Cajatambo actuar de oficio y de manera oportuna para preservar los medios de pruebas necesarios para el desarrollo del proceso. 133. La CIDH observa que las autoridades fiscales y judiciales que conocieron el proceso con expediente Nº 24-91 omitieron providenciar diligencias fundamentales, tales como la declaración de todos los testigos presenciales de la detención de Jeremías Osorio. Lo anterior, a pesar de que la parte civil había requerido la notificación con fuerza de ley de la persona que fue detenida juntamente con la víctima, Gudmer Tulio Zárate Osorio, y de otros comuneros que la acompañaron en el traslado entre la localidad de Nunumia y la Base Contra-subversiva de Cajatambo. La mayor parte de esas personas serían llamadas a declarar solamente con la reapertura de las investigaciones ante la Fiscalía Especializada de Lima en septiembre del 2004, es decir, más de trece años después de la desaparición forzada de la víctima. En vista de esas omisiones por parte de las autoridades del Estado y el paso de varios años sin que se promovieran diligencias de suma importancia para el desarrollo de los procesos penales, las perspectivas de conocer la verdad sobre lo acaecido y dar con el paradero de Jeremías Osorio se redujo sustancialmente, en desmedro de sus familiares. 134. La CIDH observa que existieron sucesivas resoluciones de ampliación de los plazos de la instrucción penal Nº 21-94 y que entre diciembre de 1991 y enero de 1992 el Juzgado de Cajatambo apoderado de la causa no contaba con ningún magistrado, dilatando de forma injustificada el resultado de las actuaciones. Aunque la CIDH no cuenta con una copia integral del expediente Nº 24-91, la 167 Corte I.D.H., Caso Escué Zapata. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 72 y Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 Serie C No. 162, párr. 102. 168 Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196 y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192. 169 párr. 134. Corte I.D.H, Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202,

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