38 artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y en el artículo I.b) de la CISDFP. Los efectos de las Leyes Nos. 26479 y 26492 en la obligación de brindar verdad y justicia a los familiares de Jeremías Osorio Rivera 143. De acuerdo con las alegaciones de las partes y la información que obra en el expediente del caso, entre febrero de 1996 y junio de 2004, las autoridades judiciales peruanas se abstuvieron de realizar cualquier tipo de actuación en torno a la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera. En la mayor parte de dicho período vigoraron normas que prohibieron la persecución de delitos cometidos por agentes del Estado o civiles, “como consecuencia de la lucha contra el terrorismo”. Concretamente, el 15 de junio de 1995 el Congreso Constituyente Democrático adoptó la Ley No. 26479, cuyo artículo primero confirió […] amnistía general al personal militar, policial o civil […] que se encuentre investigado, denunciado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes y militares […] por todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo 175 […] desde mayo de 1980 hasta la fecha de promulgación de la presente ley . 144. Del mismo modo, el artículo sexto de la Ley No. 26479 estatuyó que “los hechos o delitos de la presente ley no son susceptibles de investigación […] quedando todos los casos judiciales en trámite o en ejecución archivados definitivamente”. El 2 de julio de 1995 el Congreso Constituyente Democrático adoptó la Ley No. 26492, precisando que la ley de amnistía no era susceptible de revisión judicial, por cuanto su expedición era de competencia exclusiva del Poder Legislativo. 145. En su Informe Anual del año 1996, la CIDH señaló que la Ley No. 26479 constituyó una intromisión indebida en la función judicial y que la Ley No. 26492 “no solamente no otorga un recurso efectivo sino que va más lejos, y niega toda posibilidad de interponer recurso o excepción alguna por 176 violaciones de derechos humanos” . En consecuencia, la CIDH recomendó “al Estado del Perú que deje sin efecto la ley de Amnistía (No. 26479) y de interpretación judicial (No. 26492), porque son incompatibles con la Convención Americana, y que proceda a investigar, enjuiciar y sancionar a los agentes estatales acusados de violaciones a los derechos humanos, en especial las violaciones que 177 impliquen crímenes internacionales” . 146. El 14 de marzo de 2001 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en el Caso Barrios Altos declarando que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos 178 jurídicos . Con posterioridad, la Corte Interamericana dictó sentencia de interpretación de la sentencia de fondo estableciendo que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos 179 generales . En sus observaciones finales sobre el fondo, el Estado peruano hizo hincapié en que “desde la dación de la sentencia por la Corte Interamericana del caso Barrios Altos, la obligación de investigar, sancionar y juzgar se ha hecho más efectiva de lo que pudo ser en el pasado” y resaltó que 175 Anexo 83. Ley No. 26479 del 14 de junio de 1992, disponible en el portal de Internet del Congreso de la República del Perú: www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/26479.pdf. 176 CIDH, Informe Anual 1996, Capítulo V. Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Perú. Sección IV.C, disponible en www.cidh.oas.org/annualrep/96span/IA1996CapV4.htm. 177 CIDH, Informe Anual 1996, Capítulo V. Desarrollo de los Derechos Humanos en la Región. Perú. Sección VIII.6, disponible en www.cidh.oas.org/annualrep/96span/IA1996CapV4.htm. 178 179 Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, punto resolutivo 4. Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, punto resolutivo 3.

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