35. La Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a
denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y por la Convención Americana.
36. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar
los derechos protegidos en la Declaración Americana, inicialmente, y posteriormente en la
Convención Americana, ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían
ocurrido los hechos alegados en la petición. La Comisión aclara que parte de los hechos
alegadamente violatorios de derechos humanos de los señores Jose Luis Ibsen Peña y Rainer
Ibsen Cárdenas se iniciaron con anterioridad al 19 de julio de 1979, fecha en que Bolivia ratificó la
Convención Americana, en virtud de lo cual la fuente de derecho aplicable al respecto es, en
principio, la Declaración Americana, sin perjuicio de que en relación con tales hechos la Comisión
pudiera determinar en su informe sobre el fondo la existencia de una situación de violación
continuada de derechos humanos, en cuyo caso podría aplicar de manera concurrente tanto la
Declaración Americana como la Convención Americana. Al respecto, tanto la Corte como la
Comisión han dictaminado que la Declaración Americana es una fuente de obligaciones
internacionales para los Estados miembros de la OEA. 9 También, la CIDH ha ratificado “su práctica
de extender el ámbito de aplicación de la Convención Americana a hechos violatorios de los
derechos humanos de naturaleza continuada anteriores a su ratificación, pero cuyos efectos se
mantienen después de su entrada en vigor”. 10 La jurisprudencia del Sistema Interamericano ha
interpretado que la desaparición forzada de personas es un delito continuado o permanente y sus
efectos se prolongan en el tiempo mientras no se establezca el destino o paradero de las
presuntas víctimas. 11 De ahí que las características de ese delito, colocarían al Estado en una
violación continua de sus obligaciones internacionales y por los tanto, la Comisión posee
competencia ratione temporis para aplicar la Convención Americana.
37. La Comisión posee competencia ratione loci para entender en la petición por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Declaración Americana y en la Convención
Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dichos
instrumentos. La Comisión toma nota que en el presente caso se alega la desaparición forzada de
dos personas. Tomando en cuenta que Bolivia ratificó la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas el 5 de mayo de 1999, en la etapa de fondo y dependiendo de
las determinaciones fácticas que realice, la Comisión decidirá sobre la aplicación de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en el caso.
C.
Agotamiento de recursos internos
38. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y 31 del Reglamento de la Comisión
establecen como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos
disponibles en la jurisdicción interna del Estado.
9 Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, Interpretación de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 14 de julio de 1989, Ser. A. No. 10 (1989), párrs. 35-45; CIDH, James Terry Roach y Jay Pinkerton
(Estados Unidos), Caso 9647, Res. 3/87, 22 de septiembre de 1987, Informe Anual 1986-1987, párrs. 46-49, Rafael
Ferrer-Mazorra y Otros (Estados Unidos), Informe N° 51/01, caso 9903, 4 de abril de 2001. Véase también el Estatuto de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 20.
10 CIDH, Informe N° 95/98 (Chile), 9 de diciembre de 1998, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, 1998, párr. 27. Véase también CIDH, Informe Anual 2001, Informe Nº 82/01 – Aníbal Miranda, Caso
12.000(Paraguay), párr. 14. La Comisión también ha establecido que “una vez que la Convención entró en vigor (…) ésta,
y no la Declaración, se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la Comisión, siempre que la petición se refiera a la
presunta violación de derechos substancialmente idénticos y no se trate de una situación de violación continua”. CIDH,
Informe N° 38/99 (Argentina), 11 de marzo de 1999, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, 1998, párr. 13.
11 Corte I.D.H., Caso Trujillo Oroza. Reparaciones. Sentencia de 27 de febrero De 2002; Corte I.D.H., Caso Blake,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996.
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