39. En situaciones como la planteada en la petición bajo estudio, que incluyen denuncias de
torturas y desaparición forzada, los recursos internos que deben tomarse en cuenta a los efectos
de la admisibilidad de la petición son los relacionados con la investigación y sanción a los
responsables por dichos hechos, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles
de oficio. En el caso, los peticionarios invocan la excepción de agotamiento a los recursos internos
contempladas en el artículo 46(2) de la Convención Americana en virtud de que a más de treinta
años de la desaparición forzada de las presuntas víctimas, los hecho no han sido clarificados,
evidenciando una falta de acceso a la justicia por negligencia, omisión y maniobras dilatorias por
parte del Poder Judicial. A consideración de los peticionarios en el caso opera por tanto un retardo
injustificado de la administración de justicia y una inexistencia del debido proceso legal para
sancionar a los responsables de las violaciones alegadas contra el Estado.
40. En el presente caso, la Comisión considera que procede la aplicación de la excepción del
retardo injustificado en la decisión del recurso prevista en el artículo 46.2 (c) de la Convención
Americana. En efecto, a la fecha de elaboración del presente informe, es decir, a más de treinta
años de la desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, el Estado no ha
concluido el proceso penal necesario para resolver el asunto en su fuero interno 12..
41. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que aunque los recursos judiciales internos no
han sido agotados, existe una causal de excepción al agotamiento de dichos recursos, consistente
en el “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos” a que se refiere el
artículo 46(2)(c) de la Convención Americana y artículo 31(2)(c) del Reglamento de la Comisión.
42. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente
ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como
las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2) de la Convención Americana,
por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas
sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del
agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en
cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya
que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación
de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han
impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo
pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de
constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. Por los argumentos
que anteceden, la Comisión considera que existen suficientes elementos de juicio como para
eximir a los peticionarios del presente de agotar los recursos internos en aplicación del artículo
46(2) de la Convención Americana.
D.
Plazo para la presentación de la petición a la CIDH
43. El artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten
aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá
ser presentada dentro de un plazo razonable. El Estado boliviano alegó que la petición debiera
declararse inadmisible por ser extemporánea. Por su parte, los peticionarios han considerado que
las irregularidades en el proceso penal, así como la situación de impunidad del caso, implican la
no aplicación del plazo de seis meses previsto en la Convención.
44. En el presente caso, la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) relativa a que “existe un
retardo injustificado", ya ha sido examinada por la CIDH al analizar el requisito de agotamiento de
12 CIDH. Informe 14/04 Admisibilidad. Perú. Caso 11.568, Luis Antonio Galindo Cárdenas, 27 de febrero de 2004, párrs.
39 y 40. CIDH. Informe 52/97,Admisibilidad, Nicaragua. Caso 11.218 Arges Sequeira Mangas. 18 de febrero de 1998,
párr. 96.
8