_____________________________________________________________________________________ En este sentido, la Comisión señaló que las víctimas permanecieron acorraladas con la certeza de que iban a ser ejecutadas, heridos, aguardando el ingreso de los agentes estatales y luego presenciaron ejecuciones de sus compañeros. La Comisión concluyó que el Estado no demostró haber realizado un uso legítimo, necesario y proporcionado de la fuerza letal y que, por el contrario, se realizó la ejecución extrajudicial de siete personas cuando éstas ya habían sido neutralizadas, por lo cual es responsable por la violación del derecho a la vida. Asimismo, la Comisión indicó que, tomando en cuenta el sufrimiento previo a sus muertes, el Estado responsable por la violación de la integridad personal, en perjuicio de las siete víctimas. Con respecto a las garantías judiciales y la protección judicial, la Comisión indicó que el Estado no presentó documentación para acreditar la apertura de una investigación por la muerte de las víctimas y que, sumado a la falta de investigación i) el inmueble a donde ocurrieron las ejecuciones fue demolido; ii) no se conservaron las vestimentas de las víctimas; y iii) se han removido imágenes de las autopsias. Aunado a esto, se asignó a una autoridad militar el resguardo de la prueba, la cual no resulta una autoridad competente, independiente e imparcial para ejercer dicho tipo de obligación, al tratarse de graves violaciones de derechos humanos. Por lo expuesto, la Comisión consideró que a la fecha se mantiene una situación de impunidad por los hechos del caso y que el Estado ha incumplido su deber de garantizar una adecuada investigación a efectos de identificar y sancionar a todas las personas responsables. Finalmente, la Comisión consideró que la muerte de una persona en un contexto como el descrito en el presente caso, así como la ausencia de una investigación completa y efectiva que a su vez ocasiona sufrimiento y angustia de no conocer la verdad, constituye en sí misma una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares de las siete víctimas. Asimismo, que los familiares de las víctimas no tuvieron acceso a sus entierros y que fueron impedidos de despedir a sus seres queridos, que se les imposibilitó de velarlos, elegir funeraria, lugar de sepelio y su vestimenta. En ese sentido, la Comisión consideró que el Estado violó los derechos a la integridad personal y a la libertad de conciencia y religión en perjuicio de los familiares. Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos a la vida (artículo 4.1), integridad personal (artículo 5.1), garantías judiciales (artículo 8.1), libertad de conciencia y religión (artículo 12) y protección judicial (artículo 25.1), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas identificadas en cada una de las secciones del informe. El Estado venezolano depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 9 de agosto de 1977. Venezuela denunció la Convención Americana el 10 de septiembre de 2012, teniendo dicha denuncia efectos a partir del 10 de septiembre de 2013, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Convención. De acuerdo con la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), quien conforme a la Carta de la OEA actúa como depositaria de los tratados, el 31 de julio de 2019, Venezuela depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana 1. Según consta en dicho documento, el mismo “constituye el Instrumento de Ratificación por parte de la República Bolivariana de Venezuela de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]” y reconoce “de manera incondicional como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia y el poder jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención, como si nunca hubiese tenido lugar su pretendida denuncia presentada, ello es, ab initio y con efectos retroactivos al 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual habría entrado en vigor dicha denuncia” 2. 1 Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría General de la OEA, Tratados Multilaterales, Estado de Firmas y Ratificaciones. Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm. 2 Comunicación de 1 de junio de 2019. Disponible en http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/B-32_venezuela_RA_7-31-2019.pdf. 3

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