4 13. Que esta Presidencia estima que la información aportada hasta ahora por el Estado no es suficiente para dar por cumplida esta medida de reparación. Es necesario que el Estado presente información detallada sobre las medidas adoptadas para su cumplimiento, junto con toda la documentación que sustente que efectivamente se han anulado tanto el proceso penal al que fue sometido el señor Cesti Hurtado en la jurisdicción militar, como todos los efectos que de él se derivan. Resulta igualmente indispensable que el representante y la Comisión Interamericana presenten sus observaciones a lo informado por el Estado. * * * 14. Que en relación con la obligación de realizar el pago del daño material (supra Visto 6), el Estado indicó que “el asunto se ha tornado complejo”. El Estado informó que “luego de concluido el Proceso Arbitral donde se fijó el monto indemnizatorio a favor del señor Cesti Hurtado”, dicho señor “plante[ó] una demanda de ejecución del Laudo Arbitral, donde logró que se concediera y se ejecutara una medida cautelar de embargo en forma de retención a su favor. Esta situación, ciertamente hizo inviable que se pagara el monto indemnizatorio porque […] se produciría el supuesto de pago indebido bajo la modalidad de doble pago por la misma obligación que nuestra legislación civil proscribe al configurarse además, como una forma de enriquecimiento ilícito”. Además el Estado indicó que, el “escenario judicial […] promovido[,] viene dificultando que se cumpla con la reparación del daño material a favor del señor Cesti Hurtado, sin dejar de mencionar que la propia Sentencia de Interpretación de la Sentencia de Reparaciones dispuso que el Estado Peruano brinde acceso al señor Cesti Hurtado a los procedimientos pertinentes de Derecho Interno a fin de que obtenga la indemnización”. En este sentido, el Estado resaltó que “el libre acceso a los procedimientos judiciales que ha instado el señor Cesti Hurtado [para] obtener la indemnización ha devenido en [una] situación engorrosa que, lamentablemente, hace irrealizable, por ahora, el pago de la reparación material”. 15. Que a solicitud del representante de la víctima, el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima remitió a esta Corte copia de “las resoluciones 43, 46 y 51 recaída en los seguidos por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado contra el Ministerio de Justicia sobre Ejecución del Laudo Arbitral”. De acuerdo a ello, se constata que en la resolución 43 fechada el 27 de noviembre de 2008 el Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima declaró: 1. IMPROCEDENTE la contradicción propuesta por la doctora Flor de María Lovera Dávila, Procuradora Pública (e) a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, en lo referente al monto del mandato de ejecución, en cuanto se refiere a la parte correspondiente a los intereses, e INFUNDADA la contradicción en los demás extremos; 2. ORDENO proceder a la ejecución forzada del laudo arbitral materia de demanda hasta por la suma de tres millones [setenta y cinco] mil [ochenta y cinco] y 00/100 dólares americanos (US $ 3.065.085.00), conforme a lo ordenado en la parte resolutiva del laudo arbitral, bajo apercibimiento de ejecución forzada; 3. ORDENAR que la parte ejecutante sustente la tasa de interés empelada para la liquidación propuesta y, de ser el caso, una vez acreditada la tasa y de no corresponder a lo ordenado por la Corte, deberá proponer la liquidación de intereses conforme a lo ordenado por el Tribunal Supranacional; cumplido lo ordenado, se dará el trámite de ley a la referida liquidación.

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