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[…] (Negrilla en el original)
16.
Que mediante “resolución 46” de 9 de diciembre de 2008 el Trigésimo
Séptimo Juzgado Civil de Lima resolvió a favor de la Procuradora Pública del
Ministerio de Justicia, “conceder la apelación de la resolución número [cuarenta y
tres] de fecha veintisiete de noviembre último SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN
CALIDAD DE DIFERIDA” (mayúsculas en el original), y ordenó que se remita al
“Superior Jerárquico”.
17.
Que el señor Cesti Hurtado indicó que “el Estado Peruano no ha procedido de
buena fe en la ejecución de la Sentencia y en el pago de las reparaciones debidas”.
Además indicó que el Estado sigue insistiendo en su posición de no pago. Asimismo,
observó que “no hay ninguna raz[ón] en demorar el pago de una indemnización por
un daño cometido hace más de 11 años, ni entorpecer procesalmente la realización
del mismo”. Añadió que el “Estado está en la obligación de cumplir con la sentencia
y lo ordenado en la liquidación, aún sin que se le haya demandado para ese
propósito”. En tal sentido señaló que “la persona que no ve satisfecho su derecho
en un plazo razonable, que la Corte [Interamericana] siempre ha estimado en seis
meses para el pago de las sumas adeudadas por los Estados, tiene el derecho a
recurrir a los medios legales para procurarse el pago de esa obligación”. De otra
parte, sostuvo que “en ningún momento se ha planteado un doble pago”. Además
señaló que se “ha venido hostigando a los jueces que han resuelto a favor de la
ejecución de lo dispuesto por la Corte Interamericana […], presentándole[s]
acciones para lograr su sanción o destitución, lo que obviamente resta
independencia al magistrado y lo somete a una situación de precariedad”. También
alegó que “el Estado ha venido insistiendo desde su privilegiada posición de poder,
en que las víctimas de violación de los derechos humanos renunciemos a los
intereses que se nos debe[n], para poder proceder al pago de las sumas ordenadas
por la Corte como capital”, y que con “todo el poder en sus manos, [utiliza] este
tipo de presiones para tratar de disminuir la indemnización a la que tenemos
derecho”.
18.
Que la Comisión indicó que “tanto el Estado como la parte lesionada habían
informado a la Corte de la concreción de un pago parcial de una cantidad
indemnizatoria fijada mediante laudo arbitral”. La Comisión resaltó que el
representante de la víctima había informado que el Estado había llegado incluso a
pedir “la nulidad y la devolución del pago parcial, que se hizo como consecuencia de
un embargo que el juez ordenó trabar”. La Comisión observó que el señor Cesti
Hurtado “sigue enfrentando obstáculos y dificultades para recibir el monto
ordenado mediante el laudo arbitral que determinó su indemnización compensatoria
y reiter[ó] que es indispensable que, en aplicación del principio pacta sunt
servanda, el Estado asegure toda medida necesaria para dar cumplimiento integral
a lo dispuesto en la Sentencia, así como que se abstenga de adoptar medidas que
tengan como objeto frustrar las medidas de reparación ya adoptadas, de cuyo
cumplimiento ya se había informado al Tribunal”.
19.
Que esta Presidencia observa que se encuentra pendiente de resolución
judicial la apelación a la “resolución 46” del Trigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil de
Lima, que ordenó “proceder a la ejecución forzada del laudo arbitral materia de
demanda hasta por la suma de tres millones [setenta y cinco] mil [ochenta y cinco]
y 00/100 dólares americanos (US $ 3.065.085.00), conforme a lo ordenado en la
parte resolutiva del laudo arbitral, bajo apercibimiento de ejecución forzada” (supra
Considerando 15). En tal sentido, resulta necesario que el Estado informe
detalladamente acerca de los avances en el cumplimiento de esta medida de
reparación. En particular, es indispensable que el Estado allegue al Tribunal las