26. Respecto de las afirmaciones de las peticionarias de que el Estado no tiene mecanismos
institucionalizados para defensores de derechos humanos, manifiesta que cuenta con los
mecanismos de protección y han sido puestos a disposición de la señora Gudiel. El Estado
respeta la decisión de Makrina Gudiel de no aceptar la propuesta que le hiciera la COPREDEH
en relación con la protección personal y se encuentra a su disposición para proporcionarla en el
momento en que ella así lo decida.
27. Respecto del agotamiento de los recursos internos, el Estado sostiene que no se han
agotado los recursos internos del proceso penal. Sin embargo, señala que no se opone a la
petición de la familia Gudiel respecto de la emisión de un informe de admisibilidad.
IV.
ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione personæ, ratione loci, ratione temporis y
ratione materiæ
28. Las peticionarias se encuentran facultadas, en principio, por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta
víctima a personas individuales, respecto de quienes el Estado de Guatemala se comprometió
a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo
concerniente al Estado, la Comisión señala que Guatemala es un Estado parte en la
Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978, fecha en la que depositó su instrumento
de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la
petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por
cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que
habrían tenido lugar dentro del territorio de Guatemala, Estado Parte en dicho tratado.
29. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para
el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente,
la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles
violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Agotamiento de los recursos internos
30. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes de que sea
conocida por una instancia internacional. El artículo 46.2 de la Convención por su parte
establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos
internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso
legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se
haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la
jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en
la decisión sobre los mencionados recursos. Estos supuestos no se refieren sólo a la existencia
formal de tales recursos, sino también que estos sean adecuados y efectivos.
31. En el presente caso, el Estado sostiene que no obstante no se han agotado los recursos de
la jurisdicción interna, señala que no se opone a la petición. Ahora bien, cuando un Estado
alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, tiene a su cargo señalar
cuáles deben agotarse y demostrar su efectividad. En tal caso, pasa a las peticionarias la
carga procesal de demostrar que dichos recursos fueron agotados o que se configura alguna de
las excepciones del artículo 46.2 de la Convención Americana.
5