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2.
El derecho a las garantías y la protección judicial (artículos 8(1) y 25(1) de la
Convención Americana) en relación con el artículo 4(1) de la misma
106. En el presente caso, los peticionarios alegan que la conducta de las autoridades
judiciales fue deficiente al no realizar una investigación efectiva. Sostienen que el proceso penal
duró más de cinco años, lo cual no configura un plazo razonable. Indican que el asunto no revestía
complejidad ya que el cadáver del señor Palma apareció a los pocos días de su desaparición. Alegan
que el único motivo por el cual se ha sentenciado a tres personas por el secuestro y muerte del
señor Palma es debido a la confesión voluntaria de una de estas personas, la cual fue detenida por
otros motivos no relacionados con el caso.
107. El Estado, por su parte, alega que emprendió una investigación seria y efectiva y
descubrió a los responsables del hecho delictivo, sancionándolos conforme a su legislación interna.
Indica en virtud de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2001, emitida por el Tribunal Sexto de lo
Penal de Manabí, se sancionó a tres personas por el secuestro y la muerte de Marco Bienvenido
Palma Mendoza y, que dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia el 26 de junio de 2002, por lo que no se configuró la violación alegada.
108. Al respecto, la CIDH observa que el artículo 8 (1) de la Convención Americana
establece que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
109.
El artículo 25 (1) de la Convención consagra que:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
110. Por su parte, el artículo 4.1 establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
111. La CIDH nota que el secuestro y ejecución del señor Palma fue producto de una
operación planificada y ejecutada por varias personas que se identificaron como miembros de las
Fuerzas Armadas ecuatorianas frente a agentes estatales y, según la confesión de al menos uno de
ellos, utilizaron esta supuesta investidura para pasar diversos controles oficiales. Además, es
verificada una situación generalizada de falta de debida diligencia e impunidad (ver infra) respecto de
la investigación de los hechos del presente caso que condiciona la protección de los derechos en
cuestión.
112. En ese sentido, puesto que el Estado tuvo conocimiento del secuestro del señor
Palma desde el día siguiente, es decir desde el 17 de mayo de 1997, es a partir de esa fecha
cuando debió iniciar e impulsar la investigación y el esclarecimiento de los hechos. No obstante, y
conforme consta en los hechos probados, el señor Palma Mendoza fue asesinado días después de
haber sido secuestrado, sin que el Estado hubiera desplegado algún tipo de diligencia para intentar