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permitan alcanzar la tutela de los derechos fundamentales106. Un recurso será adecuado si se
constituye como un medio eficaz y suficiente para alcanzar el resultado ansiado por el solicitante107
y, efectivo en tanto sea capaz de producir el resultado para el que fue concebido108.
122. La Corte Interamericana ha sostenido que, según la Convención Americana, los
Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos. Ahora bien, éstos deben ser sustanciados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los
mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción109.
123. De esta forma, toda persona afectada por una violación de derechos humanos tiene
derecho a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos
violatorios y el establecimiento de las responsabilidades correspondientes, a través de la
investigación y juzgamiento que se establece en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana110.
124. La obligación estatal de investigar y sancionar las violaciones a los derechos
humanos debe ser emprendida por los Estados de manera seria. La Corte ha señalado al respecto
que:
En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten
contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una
obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de
que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe
emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano
a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa
de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada
de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la
verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda
eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no
son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder
público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado111.
106
Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr.
101.
107
Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 3, párr. 67.
108
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 66; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 135; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs.
Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158,
párr. 130.
109
Corte I.D.H., Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 103; y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 110.
110
Corte I.D.H., Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 48.
Asimismo: CIDH. Informe No. 85/09, Caso 11.607, Acuerdo de cumplimiento, Víctor Hugo Maciel, Paraguay, 6 de agosto de
2009, párr. 145.
111
párr. 177.
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,