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prestaba servicios de guardia de seguridad en el SECAP el día 16 de mayo de 1997, con
anterioridad a que sucediera el secuestro; al señor Francisco Andrade, quien prestaba servicios de
guardia de seguridad en el SECAP el día 16 de mayo de 1997, en el momento en el que ocurrió el
secuestro del señor Palma; al señor Octavio Alcívar Arteaga, Director de la SECAP; a la señora
Zambrano Sánchez, quien tiene un quisco de comida frente a la SECAP; y al hijo del señor Palma,
las cuales constan en el Informe Policial de 23 de mayo de 1997.
129. La Comisión recuerda que la Corte estableció en el Caso de la Masacre Pueblo Bello
Vs. Colombia, que la negligencia de las autoridades judiciales encargadas de examinar las
circunstancias de una violación de derechos humanos mediante la recolección oportuna de pruebas
in situ, no puede ser subsanada con las tardías diligencias probatorias para buscar y exhumar restos
mortales117.
130.
Por otro lado, tanto la Comisión118 como la Corte Interamericana119 han sido
enérgicas al afirmar que la obligación de investigar y sancionar todo hecho que implique violación de
los derechos protegidos por la Convención requiere que se castigue no sólo a los autores materiales,
sino también a los autores intelectuales de tales hechos y a los encubridores. En este sentido, la
Comisión reitera que las autoridades judiciales sobreseyeron a los supuestos autores intelectuales
del secuestro y asesinato de los señores Palma y Mero Parra, basados en el desistimiento de la
acusación particular de algunos de sus familiares y no en elementos de convicción, a pesar de que
se trataba de delitos perseguibles de oficio, tal y como lo señaló el Fiscal XI Penal de Manabí en
escrito de 12 de mayo de 2000.
131.
La Comisión observa que, con relación al reclamo materia del presente caso, le
corresponde analizar a continuación si el Estado cumplió con su obligación de investigar
efectivamente y en un plazo razonable la autoría material e intelectual respecto del asesinato del
señor Palma.
132.
La Comisión recuerda artículo 8.1 de la Convención establece como uno de los
elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en
un plazo razonable por un juez competente. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a
constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales120. La razonabilidad del plazo se
debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal121.
133.
Por tanto, según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Comisión tomará
en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso los tres elementos que ha tomado
117
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 178.
118
CIDH. Informe No. 44/01, Caso 11.016, Admisibilidad, Emilio Moisés y Rafael Samuel Gómez Paquiyauri, Perú,
5 de marzo de 2001, párr. 34.
119
Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8
de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 146; y Caso Blake Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero
de 1999. Serie C No. 48, párr. 65.
120
Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Corte IDH. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; Caso de la Comunidad Moiwana.
Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
121
Corte IDH, Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 168.