34 en cuenta en su jurisprudencia constante, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la actividad procesal del interesado122. 134. En primer lugar, la Comisión considera que el caso no revestía complejidad, ya que la camioneta en la que secuestraron al señor Palma estuvo estacionada horas antes al secuestro en la vía pública y numerosas personas vieron a sus ocupantes, tal y como aparece registrado en el Informe Policial de 23 de mayo de 1997. Adicionalmente, el cadáver del señor Palma apareció el 26 de mayo de 1997. 135. En segundo lugar, en relación con la conducta de las autoridades, la Comisión nota que en el presente caso, la actuación de las autoridades ha sido deficiente y sin la debida diligencia. Al respecto, la CIDH nota que concluyó anteriormente que Ecuador no realizó las diligencias necesarias de investigación de los hechos. Aunado a lo anterior, la Comisión desea resaltar que no cuenta con información de que haya habido actividad significativa entre el 23 de mayo de 1997, fecha en que la O.I.D. envió un informe preliminar de las investigaciones realizadas al Juez Décimo Primero de lo Penal de Manabí, y el 26 de febrero de 2000, fecha en que se envió otro informe policial al mismo Juez con la declaración del señor Ordóñez en la que reconocía haber participado en el secuestro del señor Palma. Adicionalmente, la Comisión nota que a pesar de que se dictó sentencia condenatoria en contra de los autores materiales del secuestro y muerte del señor Palma el 19 de marzo de 2001, es decir, 4 años después de ocurridos los hechos, la autoría intelectual de su muerte continúa impune. 136. Finalmente, en cuanto a la actividad procesal de los interesados, la Comisión nota que, al denunciarse inicialmente que se trataba de una desaparición, es decir, de un delito de acción pública, el Estado tenía el deber de llevar a cabo una investigación de oficio, sin necesidad que existiera una participación de los interesados. Independientemente, consta en autos que los familiares del señor Palma rindieron declaración oportunamente e informaron sobre la posible participación de personal de las FAE en el secuestro del señor Palma, al encontrarse en el lugar de los hechos. Adicionalmente enviaron distintas comunicaciones al Jefe del Estado Mayor de la Armada, al Presidente Interino de la República y a Ministro de Defensa Nacional. Posteriormente, el 9 de junio de 1998, la compañera de Marco Bienvenido Palma informó al Jefe de la O.I.D. de Manta acerca de la presunta participación del señor Lenin Ordóñez en los hechos, sin que se realizara ninguna diligencia encaminada a determinar la veracidad de la información proporcionada. 137. El retardo en las actuaciones judiciales constituye una violación del deber del Estado de esclarecer los hechos, juzgar y sancionar a los responsables de las graves violaciones cometidas conforme a los estándares de plazo razonable y protección judicial efectiva123. 138. Con base en los elementos de hecho y de derecho analizados anteriormente, la Comisión concluye que en el presente caso no se proporcionó a los familiares del señor Palma un recurso efectivo, en un plazo razonable, para garantizar el acceso a la justicia, la investigación y juzgamiento de todos los responsables, así como la reparación del daño causado en relación con el secuestro y asesinato del señor Palma. Por lo tanto, el Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrado en los artículos 8(1) y 25(1) de la Convención Americana, en relación con los artículos 4(1) y 1(1) de dicho instrumento internacional, en perjuicio de los familiares de Marco Bienvenido Palma Mendoza. 122 CIDH, Informe de Fondo No. 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos (Caso 11.506), 27 de diciembre de 2002, párr. 76. Ver también Corte IDH, Caso López Álvarez, párr. 132; Caso García Asto y Ramírez Rojas, párr. 166; y Caso Acosta Calderón, párr. 105; ONU Doc. CCPR/C/GC/32 de 23 de agosto de 2007, Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 32, párr.35. 123 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 190.

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