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en cuenta en su jurisprudencia constante, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la conducta de
las autoridades judiciales, y c) la actividad procesal del interesado122.
134.
En primer lugar, la Comisión considera que el caso no revestía complejidad, ya que la
camioneta en la que secuestraron al señor Palma estuvo estacionada horas antes al secuestro en la
vía pública y numerosas personas vieron a sus ocupantes, tal y como aparece registrado en el
Informe Policial de 23 de mayo de 1997. Adicionalmente, el cadáver del señor Palma apareció el 26
de mayo de 1997.
135.
En segundo lugar, en relación con la conducta de las autoridades, la Comisión nota
que en el presente caso, la actuación de las autoridades ha sido deficiente y sin la debida diligencia.
Al respecto, la CIDH nota que concluyó anteriormente que Ecuador no realizó las diligencias
necesarias de investigación de los hechos. Aunado a lo anterior, la Comisión desea resaltar que no
cuenta con información de que haya habido actividad significativa entre el 23 de mayo de 1997,
fecha en que la O.I.D. envió un informe preliminar de las investigaciones realizadas al Juez Décimo
Primero de lo Penal de Manabí, y el 26 de febrero de 2000, fecha en que se envió otro informe
policial al mismo Juez con la declaración del señor Ordóñez en la que reconocía haber participado en
el secuestro del señor Palma. Adicionalmente, la Comisión nota que a pesar de que se dictó
sentencia condenatoria en contra de los autores materiales del secuestro y muerte del señor Palma
el 19 de marzo de 2001, es decir, 4 años después de ocurridos los hechos, la autoría intelectual de
su muerte continúa impune.
136.
Finalmente, en cuanto a la actividad procesal de los interesados, la Comisión nota
que, al denunciarse inicialmente que se trataba de una desaparición, es decir, de un delito de acción
pública, el Estado tenía el deber de llevar a cabo una investigación de oficio, sin necesidad que
existiera una participación de los interesados. Independientemente, consta en autos que los
familiares del señor Palma rindieron declaración oportunamente e informaron sobre la posible
participación de personal de las FAE en el secuestro del señor Palma, al encontrarse en el lugar de
los hechos. Adicionalmente enviaron distintas comunicaciones al Jefe del Estado Mayor de la
Armada, al Presidente Interino de la República y a Ministro de Defensa Nacional. Posteriormente, el
9 de junio de 1998, la compañera de Marco Bienvenido Palma informó al Jefe de la O.I.D. de Manta
acerca de la presunta participación del señor Lenin Ordóñez en los hechos, sin que se realizara
ninguna diligencia encaminada a determinar la veracidad de la información proporcionada.
137.
El retardo en las actuaciones judiciales constituye una violación del deber del Estado
de esclarecer los hechos, juzgar y sancionar a los responsables de las graves violaciones cometidas
conforme a los estándares de plazo razonable y protección judicial efectiva123.
138.
Con base en los elementos de hecho y de derecho analizados anteriormente, la
Comisión concluye que en el presente caso no se proporcionó a los familiares del señor Palma un
recurso efectivo, en un plazo razonable, para garantizar el acceso a la justicia, la investigación y
juzgamiento de todos los responsables, así como la reparación del daño causado en relación con el
secuestro y asesinato del señor Palma. Por lo tanto, el Estado es responsable por la violación del
derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrado en los artículos 8(1) y 25(1)
de la Convención Americana, en relación con los artículos 4(1) y 1(1) de dicho instrumento
internacional, en perjuicio de los familiares de Marco Bienvenido Palma Mendoza.
122
CIDH, Informe de Fondo No. 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos (Caso 11.506), 27
de diciembre de 2002, párr. 76. Ver también Corte IDH, Caso López Álvarez, párr. 132; Caso García Asto y Ramírez Rojas,
párr. 166; y Caso Acosta Calderón, párr. 105; ONU Doc. CCPR/C/GC/32 de 23 de agosto de 2007, Comité de Derechos
Humanos, Observación General Nº 32, párr.35.
123
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 190.