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3.
Derecho a la integridad personal (artículo 5 y 1(1) de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos)
139. El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5(1) de la Convención
Americana, establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral. En ese sentido, la Comisión ha reconocido que:
Entre los principios fundamentales en que se fundamenta la Convención Americana
está el reconocimiento de que los derechos y libertades protegidos por ella derivan
de los atributos de la persona humana. De este principio deriva el requisito básico
que sustenta a la Convención en su conjunto, y al artículo 5 en particular, de que los
individuos deben ser tratados con dignidad y respeto124.
140. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que los familiares de las
víctimas pueden, a su vez, verse afectados por la violación a su derecho a la integridad psíquica y
moral125. De esta forma, la Corte Interamericana ha considerado violado el derecho a la integridad
psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que éstos han
padecido como producto de las circunstancias particulares correspondientes a las violaciones
perpetradas contra sus seres queridos126 y a causa de las actuaciones u omisiones de las
autoridades estatales frente a los hechos127.
141. Los peticionarios sostienen que la
Bienvenido Palma Mendoza durante tres años
incertidumbre a sus familiares, hasta que por un
determinó la verdad de lo sucedido. El Estado no
falta de investigación de la desaparición de Marco
generó un profundo sentimiento de angustia e
evento no inducido por la actividad del Estado se
presentó ninguna observación al respecto.
142. Conforme a los hechos probados, durante cerca de tres años los familiares del señor
Palma mantuvieron la esperanza de que éste se encontrara todavía vida, situación que recién cambió
con la exhumación e identificación de su cuerpo. La CIDH considera que si el Estado no hubiera
tenido una falta de diligencia en las investigaciones destinadas a descubrir los hechos que llevaron al
secuestro y posterior muerte del señor Palma, no habría expuesto a sus familiares a una situación de
sufrimiento y angustia adicional, lo cual ha generado un efecto en sus relaciones sociales.
143. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el Estado ecuatoriano violó el
artículo 5(1) de la Convención Americana en perjuicio de la compañera del señor Palma, Lidia Bravo
Bravo; de los hijos del señor Palma: Luis Palma Bravo, Nelson Palma Mendoza y Rosalía Palma
Bravo; de la madre del señor Palma, Perfelita Mendoza Aguayo; de los hermanos del señor Palma
Mendoza: Carlos Palma y Víctor Palma; así como del primo hermano de Marco Bienvenido Palma
Mendoza, Pablo Palma Pico.
124
CIDH. Informe No. 38/00, Caso 11.743, Fondo, Rudolph Baptiste, Grenada, 13 de abril de 2000, párr. 89.
125
Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 101; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 206, y Caso
Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de
2008. Serie C No. 186, párr. 163.
126
Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 335; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155., párr. 96; y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 96.
127
Corte I.D.H. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 195.