35 3. Derecho a la integridad personal (artículo 5 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) 139. El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5(1) de la Convención Americana, establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. En ese sentido, la Comisión ha reconocido que: Entre los principios fundamentales en que se fundamenta la Convención Americana está el reconocimiento de que los derechos y libertades protegidos por ella derivan de los atributos de la persona humana. De este principio deriva el requisito básico que sustenta a la Convención en su conjunto, y al artículo 5 en particular, de que los individuos deben ser tratados con dignidad y respeto124. 140. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que los familiares de las víctimas pueden, a su vez, verse afectados por la violación a su derecho a la integridad psíquica y moral125. De esta forma, la Corte Interamericana ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares correspondientes a las violaciones perpetradas contra sus seres queridos126 y a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos127. 141. Los peticionarios sostienen que la Bienvenido Palma Mendoza durante tres años incertidumbre a sus familiares, hasta que por un determinó la verdad de lo sucedido. El Estado no falta de investigación de la desaparición de Marco generó un profundo sentimiento de angustia e evento no inducido por la actividad del Estado se presentó ninguna observación al respecto. 142. Conforme a los hechos probados, durante cerca de tres años los familiares del señor Palma mantuvieron la esperanza de que éste se encontrara todavía vida, situación que recién cambió con la exhumación e identificación de su cuerpo. La CIDH considera que si el Estado no hubiera tenido una falta de diligencia en las investigaciones destinadas a descubrir los hechos que llevaron al secuestro y posterior muerte del señor Palma, no habría expuesto a sus familiares a una situación de sufrimiento y angustia adicional, lo cual ha generado un efecto en sus relaciones sociales. 143. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el Estado ecuatoriano violó el artículo 5(1) de la Convención Americana en perjuicio de la compañera del señor Palma, Lidia Bravo Bravo; de los hijos del señor Palma: Luis Palma Bravo, Nelson Palma Mendoza y Rosalía Palma Bravo; de la madre del señor Palma, Perfelita Mendoza Aguayo; de los hermanos del señor Palma Mendoza: Carlos Palma y Víctor Palma; así como del primo hermano de Marco Bienvenido Palma Mendoza, Pablo Palma Pico. 124 CIDH. Informe No. 38/00, Caso 11.743, Fondo, Rudolph Baptiste, Grenada, 13 de abril de 2000, párr. 89. 125 Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 101; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 206, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 163. 126 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 335; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155., párr. 96; y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 96. 127 Corte I.D.H. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 195.

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