100 medidas de derecho interno adoptadas han sido insuficientes para enfrentar las graves violaciones de derechos humanos ocurridas. El Estado no demostró haber adoptado normas o implementado las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c de la Convención Belém do Pará, que permitieran a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia. Esta ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir. 389. Por lo expuesto, el Tribunal concluye que el Estado incumplió con su deber de investigar -y con ello su deber de garantizar- los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal. Por los mismos motivos, el Estado violó los derechos de acceso a la justicia y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y 7.b y 7.c de la Convención Belém do Para, en perjuicio de los familiares de las tres víctimas identificados en el párrafo 9 supra. 4.3. Obligación de no discriminar: La violencia contra la mujer como discriminación 390. La Comisión señaló que “[e]s esencial entender el vínculo entre la violencia contra las mujeres y la discriminación que la perpetúa, para apreciar el alcance del deber de debida diligencia en el presente caso”. Según la Comisión, “actitudes discriminatorias contra las mujeres por parte de funcionarios estatales influenciaron en la investigación de estos asesinatos”. 391. Los representantes señalaron que “más allá de la violencia por su género, las niñas y las mujeres juarenses sufren una doble discriminación, ya que el origen humilde de Claudia, Laura y Esmeralda, como las niñas y mujeres asesinadas o que son reportadas como desaparecidas, así como de las madres y familias de estas mujeres, también genera una discriminación de clase social”. Añadieron que los daños generados por los hechos del caso “se intensifican porque tienen como causa mantener la desigualdad y la discriminación de las mujeres” y que “entre otras condiciones de vulnerabilidad, los daños se amplían pues la impunidad creada y propiciada desde el Estado [m]exicano sustenta y legitima los patrones de discriminación y violencia contra las mujeres”. 392. El Estado señaló que “en las investigaciones por la desaparición y los homicidios de las jóvenes González, Herrera y Ramos no se han encontrado elementos que permitan suponer […] discriminación”. Agregó que “ha establecido los mecanismos necesarios para que las personas que se encuentran dentro de su jurisdicción […] puedan ejercer […] sus derechos sin ser objeto de discriminación alguna”. Sin embargo, reconoció ante la Corte que los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez se encuentran influenciados por “una cultura de discriminación contra la mujer”. 393. Dada la controversia entre las partes y la ambigüedad del reconocimiento efectuado por el Estado, el Tribunal analizará si la obligación de no discriminar contenida en el artículo 1.1 de la Convención fue cumplida en el presente caso. 394. Desde una perspectiva general la CEDAW define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos