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medidas de derecho interno adoptadas han sido insuficientes para enfrentar las graves
violaciones de derechos humanos ocurridas. El Estado no demostró haber adoptado
normas o implementado las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la
Convención Americana y al artículo 7.c de la Convención Belém do Pará, que
permitieran a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia. Esta
ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un
ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia
en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser
tolerada y aceptada como parte del diario vivir.
389. Por lo expuesto, el Tribunal concluye que el Estado incumplió con su deber de
investigar -y con ello su deber de garantizar- los derechos consagrados en los artículos
4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de
la misma y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de
Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera
Monreal. Por los mismos motivos, el Estado violó los derechos de acceso a la justicia y
protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y 7.b y 7.c de la
Convención Belém do Para, en perjuicio de los familiares de las tres víctimas
identificados en el párrafo 9 supra.
4.3.
Obligación de no discriminar: La violencia contra la mujer como
discriminación
390. La Comisión señaló que “[e]s esencial entender el vínculo entre la violencia
contra las mujeres y la discriminación que la perpetúa, para apreciar el alcance del
deber de debida diligencia en el presente caso”. Según la Comisión, “actitudes
discriminatorias contra las mujeres por parte de funcionarios estatales influenciaron en
la investigación de estos asesinatos”.
391. Los representantes señalaron que “más allá de la violencia por su género, las
niñas y las mujeres juarenses sufren una doble discriminación, ya que el origen
humilde de Claudia, Laura y Esmeralda, como las niñas y mujeres asesinadas o que
son reportadas como desaparecidas, así como de las madres y familias de estas
mujeres, también genera una discriminación de clase social”. Añadieron que los daños
generados por los hechos del caso “se intensifican porque tienen como causa mantener
la desigualdad y la discriminación de las mujeres” y que “entre otras condiciones de
vulnerabilidad, los daños se amplían pues la impunidad creada y propiciada desde el
Estado [m]exicano sustenta y legitima los patrones de discriminación y violencia contra
las mujeres”.
392. El Estado señaló que “en las investigaciones por la desaparición y los homicidios
de las jóvenes González, Herrera y Ramos no se han encontrado elementos que
permitan suponer […] discriminación”. Agregó que “ha establecido los mecanismos
necesarios para que las personas que se encuentran dentro de su jurisdicción […]
puedan ejercer […] sus derechos sin ser objeto de discriminación alguna”. Sin
embargo, reconoció ante la Corte que los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez se
encuentran influenciados por “una cultura de discriminación contra la mujer”.
393. Dada la controversia entre las partes y la ambigüedad del reconocimiento
efectuado por el Estado, el Tribunal analizará si la obligación de no discriminar
contenida en el artículo 1.1 de la Convención fue cumplida en el presente caso.
394. Desde una perspectiva general la CEDAW define la discriminación contra la
mujer como “toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por
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