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objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre
y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. En el ámbito
interamericano, la Convención Belém do Pará señala que la violencia contra la mujer
es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre
mujeres y hombres” y reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de
violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación.
395. El CEDAW ha declarado que la definición de la discriminación contra la mujer
“incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i]
porque es mujer o [ii] que la afecta en forma desproporcionada”. El CEDAW también
ha señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que
impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el
hombre”412.
396. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró en el caso Opuz vs. Turquía
que “la falla del Estado de proteger a las mujeres contra la violencia doméstica viola el
derecho de ellas a igual protección de la ley y esta falla no necesita ser intencional”. La
Corte Europea consideró que aunque la pasividad judicial general y discriminatoria en
Turquía no era intencional, el hecho de que afectaba principalmente a las mujeres
permitía concluir que la violencia sufrida por la peticionaria y su madre podía
considerarse violencia basada en género, lo cual es una forma de discriminación en
contra de las mujeres. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal aplicó el principio
según el cual una vez que se demuestra que la aplicación de una regla lleva a un
impacto diferenciado entre mujeres y hombres, el Estado debe probar que se debe a
factores objetivos no relacionados con la discriminación. La Corte Europea constató
que en el lugar en que vivía la peticionaria se presentaba el número más alto de
víctimas de violencia doméstica, que las víctimas eran todas mujeres, que la mayoría
de las víctimas eran del mismo origen y, además, que las mujeres víctimas
enfrentaban problemas cuando denunciaban la violencia, como el hecho que los
policías no investigaban los hechos sino que asumían que dicha violencia era un “tema
familiar”413.
397. En el caso del Penal Castro Castro Vs. Perú, la Corte señaló que las mujeres
detenidas o arrestadas “no deben sufrir discriminación, y deben ser protegidas de
todas las formas de violencia o explotación”, que “deben ser supervisadas y revisadas
por oficiales femeninas”, que las mujeres embarazadas y en lactancia “deben ser
proveídas con condiciones especiales”. Dicha discriminación incluye “la violencia
dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”, y
que abarca “actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual,
amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la
libertad”414.
398. En el presente caso, el Tribunal constata que el Estado señaló ante el CEDAW
que la “cultura de discriminación” de la mujer “contribuyó a que [los] homicidios [de
mujeres en Ciudad Juárez] no fueran percibidos en sus inicios como un problema de
magnitud importante para el cual se requerían acciones inmediatas y contundentes por
parte de las autoridades competentes”. Además, el Estado también señaló que esta
412
Cfr. CEDAW, Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer, supra nota 268, párr. 1 y 6.
413
ECHR, Case of Opuz v. Turkey, Judgment of 9 June 2009, paras. 180, 191 y 200.
414
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 248, párr. 303.
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