102
cultura de discriminación contra la mujer estaba basada “en una concepción errónea
de su inferioridad” (supra párr. 132).
399. La Corte considera que estas declaraciones remitidas como prueba por el
Estado, son coincidentes con su reconocimiento de responsabilidad en el sentido de
que en Ciudad Juárez existe una “cultura de discriminación” que influenció en los
homicidios de las mujeres en Ciudad Juárez. Asimismo, la Corte observa que como ya
fue establecido supra, diferentes informes internacionales hicieron la conexión entre la
violencia contra la mujer y la discriminación contra la mujer en Ciudad Juárez.
400. De otro lado, al momento de investigar dicha violencia, ha quedado establecido
que algunas autoridades mencionaron que las víctimas eran “voladas” o que “se fueron
con el novio”, lo cual, sumado a la inacción estatal en el comienzo de la investigación,
permite concluir que esta indiferencia, por sus consecuencias respecto a la impunidad
del caso, reproduce la violencia que se pretende atacar, sin perjuicio de que constituye
en sí misma una discriminación en el acceso a la justicia. La impunidad de los delitos
cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que
favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la
sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de
éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo
precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la
Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia” en el sentido de que
[l]a influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una
descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia
y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de
vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo
cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de
hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de
los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones
estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones
interpersonales415.
401. En similar forma, el Tribunal considera que el estereotipo de género se refiere a
una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o
deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta
las manifestaciones efectuadas por el Estado (supra párr. 398), es posible asociar la
subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente
dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los
estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas,
particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial,
como ocurrió en el presente caso. La creación y uso de estereotipos se convierte en
una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer.
402. Por ello, el Tribunal considera que en el presente caso la violencia contra la
mujer constituyó una forma de discriminación y declara que el Estado violó el deber de
no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención, en relación con el
deber de garantía de los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la
Convención Americana, en perjuicio de Laura Berenice Ramos Monárrez, Esmeralda
Herrera Monreal y Claudia Ivette González; así como en relación con el acceso a la
justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en perjuicio de los
familiares de las víctimas identificados en el párrafo 9 supra.
415
CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 68, 20 enero 2007 (expediente de anexos a la demanda, tomo VII, anexo 2, folio 1822).
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