103
5.
Derechos de las niñas, artículo 19 de la Convención Americana
403. La Comisión alegó que el Estado “tenía un deber reforzado de proteger los
derechos humanos de Laura Berenice Ramos y Esmeralda Herrera Monreal, por dos
factores, su minoría de edad y la obligación de adoptar medidas especiales de cuidado,
prevención y garantía”. Sin embargo, según la Comisión, “las instancias estatales
encargadas de hacer cumplir la ley no actuaron para prevenir que acontezcan hechos
como los que aquí se analiza ni para individualizar y sancionar a los responsables” y
“las agencias estatales encargadas específicamente de la protección a la infancia no
intervinieron de modo alguno ni en la prevención de estos hechos ni en proponer
alguna clase de solución para el caso”.
404. Para los representantes, las niñas Herrera y Ramos “fueron asesinadas ocho
años después de que se tuviera registro de los primeros homicidios de niñas y mujeres
en Ciudad Juárez. El Estado tenía la obligación de adoptar medidas especiales de
protección para garantizar su vida, libertad e integridad personales”. Manifestaron que
el Estado “falló en adoptar medidas para prevenir la violencia comunitaria y para
asegurar el pleno goce de los derechos fundamentales de la niñez”.
405. El Estado afirmó que “cumple con su obligación de protección a los niños con la
adopción de medidas acordes con su situación especial de vulnerabilidad”. Además,
sostuvo que no tendría responsabilidad internacional puesto que “no existió
participación directa de agentes estatales en los homicidios […], además de que no se
demostró que la minoría de edad de las víctimas hubiera sido un factor relevante”, y
por ha implementado “medidas especiales para asegurar la plena vigencia de los
derechos del niño”.
406. Como ya se ha establecido con anterioridad, en la época de los hechos, las
autoridades públicas tenían conocimiento de un contexto de desapariciones, violencia y
homicidios contra mujeres jóvenes y niñas (supra párr. 129).
407. El experto independiente de las Naciones Unidas para el estudio de la violencia
contra los niños ha afirmado que “[l]a violencia contra los niños se presenta bajo
diversas formas y depende de una amplia gama de factores, desde las características
personales de la víctima y el agresor hasta sus entornos culturales y físicos”. El grado
de desarrollo económico, el nivel social, la edad, el sexo y el género son algunos de los
muchos factores relacionados con el riesgo de la violencia letal. Asimismo, ha
manifestado que “la violencia sexual afecta principalmente a los que han alcanzado la
pubertad o la adolescencia”, siendo las niñas las más expuestas a sufrir este tipo de
violencia416.
408. Esta Corte ha establecido que los niños y niñas tienen derechos especiales a los
que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
Además, su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un
derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce
a toda persona417. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida
como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la
adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los
416
Naciones Unidas, Informe del experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños,
Paulo Sérgio Pinheiro, presentado con arreglo a la resolución 60/231 de la Asamblea General, A/61/299, 29
de agosto de 2006, párrs. 25, 29 y 30.
417
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto
de 2002. Serie A No. 17, párrs. 53, 54 y 60; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 164, y Caso de las Niñas
Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 133.
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