11
1.
Competencia contenciosa del Tribunal respecto al artículo 7 de la
Convención Belém do Pará
1.1.
La regla general de competencia expresa y el criterio literal de
interpretación
35.
El Estado alegó que la Corte sólo puede interpretar y aplicar la Convención
Americana y los instrumentos que expresamente le otorguen competencia. Además,
señaló que la Corte, “ejerciendo su facultad consultiva” puede “conocer e interpretar
tratados distintos” a la Convención Americana, pero “la facultad de sancionar otros
tratados no es extensiva cuando la misma ejerce su jurisdicción contenciosa”, toda vez
que “el principio fundamental que rige la competencia jurisdiccional de la misma es la
voluntad [o aceptación expresa] del Estado de someterse a ella”. Agregó que el
principio de seguridad jurídica “garantiza no sólo la estabilidad del sistema
interamericano” sino “la certeza en las obligaciones que derivan para el Estado por
someterse a los órganos internacionales de protección a los derechos humanos”.
36.
El Tribunal considera que el Estado tiene razón respecto a que la Convención
Americana establece en su artículo 62 una regla de competencia expresa, según la cual
la competencia de la Corte debe ser establecida por “declaración especial” o por
“convención especial”.
37.
México alega que cada tratado interamericano requiere una declaración
específica de otorgamiento de competencia a la Corte. Al respecto, el Tribunal resalta
que en el caso Las Palmeras Vs. Colombia ratificó la posibilidad de ejercer su
competencia contenciosa respecto a otros instrumentos interamericanos distintos a la
Convención Americana, en el contexto de instrumentos que establezcan un sistema de
peticiones objeto de supervisión internacional en el ámbito regional28. En este sentido,
la declaración especial para aceptar la competencia contenciosa de la Corte según la
Convención Americana, teniendo en cuenta el artículo 62 de la misma, permite que el
Tribunal conozca tanto de violaciones a la Convención como de otros instrumentos
interamericanos que le otorguen competencia.
38.
Corresponde entonces analizar cómo se establece la competencia para el
trámite de peticiones en la Convención Belém do Pará. Los artículos pertinentes de
dicho instrumento señalan lo siguiente:
CAPÍTULO IV. MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCIÓN
Artículo 10. Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia,
en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes
deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la
violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las
dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la
violencia contra la mujer.
Artículo 11. Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres,
podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la
interpretación de esta Convención.
Artículo 12. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o
quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la
Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la
presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre
28
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000.
Serie C No. 67, párr. 34.