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Ciudad Juárez, Chihuahua y en cinco entidades federativas más, y vii) elaboró el
“Diagnóstico Geo-Socio-Económico de Ciudad Juárez y su Sociedad”. Los
representantes y la Comisión no contradijeron la existencia y alcances de estos
proyectos y acciones.
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493. La Corte observa que en sus escritos ni la Comisión ni los representantes
objetaron la existencia o validez de los organismos y programas referidos por el Estado
anteriormente, así como las valoraciones que el Estado hizo de cada uno de ellos.
Tampoco la Comisión o los representantes argumentaron suficientemente cuáles son
las deficiencias prácticas de las acciones desarrolladas por el Estado hasta la fecha, ni
precisaron en qué forma las medidas adoptadas por el Estado, en su conjunto, no
pueden ser considerarlas como una “política integral y coordinada”. Al respecto, el
Tribunal recuerda que conforme al artículo 34.1 del Reglamento, es deber de la
Comisión expresar en la demanda sus pretensiones de reparaciones y costas, así como
sus fundamentos de derecho y sus conclusiones pertinentes. Este deber de motivación
y fundamentación no se cumple con solicitudes genéricas a las que no se adjunta
prueba o argumentación, de hechos o derecho, que permita analizar su finalidad,
razonabilidad y alcance. Lo mismo es aplicable a los representantes.
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494. El Tribunal valora los esfuerzos del Estado mexicano para adecuar formalmente
su legislación, otros actos jurídicos e instituciones y para realizar diversas acciones
orientadas a combatir la violencia por razón de género, tanto en el estado de
Chihuahua como a nivel federal, así como su esfuerzo por adecuar su sistema judicial
en materia penal a nivel local y federal. Estos avances constituyen indicadores
estructurales relacionados con la adopción de normas que, en principio, tienen como
objetivo enfrentar la violencia y discriminación contra la mujer en un contexto como el
que ha sido probado en el presente caso.
495. Sin embargo, la Corte no cuenta con información suficiente y actualizada para
poder evaluar si a través de dichos actos jurídicos, instituciones y acciones: i) se ha
generado una efectiva prevención e investigación de los casos de violencia contra la
mujer y homicidios por razones de género; ii) los responsables han sido procesados y
sancionados, y iii) las víctimas han sido reparadas; todo ello en el marco del contexto
que ha sido probado en el presente caso. Así, por ejemplo, ninguna de las partes
ofreció información precisa sobre la ocurrencia de crímenes similares a los del presente
caso entre los años 2006 a 2009478. En particular, el Tribunal no puede pronunciarse
sobre la existencia de una política integral para superar la situación de violencia contra
la mujer, discriminación e impunidad, sin información sobre las fallas estructurales que
atraviesan estas políticas, los problemas en sus procesos de implementación y sus
resultados sobre el goce efectivo de derechos por parte de las víctimas de dicha
violencia. Además, la Corte no cuenta con indicadores de resultado respecto a cómo
las políticas implementadas por el Estado puedan constituir reparaciones con
478
En sus alegatos finales escritos de junio de 2009 los representantes señalaron que “de 2008 a la
fecha han desaparecido 24 niñas y mujeres en Ciudad Juárez sin que se conozca su paradero y sin que las
autoridades hayan realizado diligencias lo suficientemente serias y exhaustivas para localizarlas”, según una
“cifra computada con información oficial que tiene registrada” la organización civil Nuestras Hijas de Regreso
a Casa A.C. Sin embargo, ante la Corte no se precisó cuál era esa información oficial, ni con base en qué
metodología se obtenía dicha cifra. Tampoco se adjuntó documento probatorio alguno al respecto.
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