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desde el 2007 al publicar la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del estado
de Chihuahua504.
523. Por su parte, el Estado alegó que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, publicada en 2007, establece “las bases para la prevención,
atención y erradicación de la violencia contra las mujeres de cualquier edad en el
ámbito público y privado”, así como los “preceptos rectores para que las mujeres
cuenten con acceso a una vida libre de violencia en el ámbito federal y local: igualdad
jurídica entre la mujer y el hombre; respeto a la dignidad humana de las mujeres; la
no discriminación y libertad de las mujeres”. Añadió que esta ley “identifica los
mecanismos para la prevención, protección y asistencia a las mujeres y niñas para
erradicar la violencia en su contra y contempla la obligación de los órganos de
seguridad pública de los estados, de los municipios y de la federación, así como de los
órganos de impartición de justicia, de brindar una atención adecuada y especial a las
víctimas mujeres”505. Finalmente, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes prevé que la protección de sus derechos tiene como objetivo
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse
física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad506.
524. Asimismo, México reguló en el estado de Chihuahua un tipo delictivo de
discriminación y una sanción administrativa para funcionarios públicos que discriminen
conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos507.
525. Los representantes no argumentaron en torno a los vacíos e insuficiencias que
tendrían este tipo de normas, programas y acciones, razón por la cual el Tribunal no
cuenta con elementos para pronunciarse sobre su solicitud.
4.2.7.
Ley para regular los apoyos para las víctimas de homicidios
por razones de género
526. Los representantes solicitaron al Tribunal “la creación de una [l]ey que regule
[…] objetivamente los apoyos específicos para las víctimas del feminicidio, así como los
estándares mínimos para el seguimiento y evaluación de dichos apoyos”. Dicha
solicitud la justificaron en virtud de que los apoyos, de carácter social o de
compensación general, implementados por el Estado a la fecha, no pueden estar al
arbitrio de los funcionarios en turno, y porque los apoyos no se fijaron ni establecieron
con base en criterios internacionales de reparación del daño sino bajo criterios políticos
y de gobierno.
527. El Estado no se pronunció al respecto específicamente. Sin embargo, la Corte
observa que al brindar el Estado los apoyos a los que este Tribunal se referirá más
adelante, les dio el carácter de indemnizaciones adicionales a las que ofreció en su
escrito de contestación de demanda (infra párr. 550), e incluso afirmó que el contacto
de las autoridades mantenido con los familiares de las víctimas debía tomarse “como
504
Cfr. Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el estado de Chihuahua, supra nota 459, folios
16164 a 16178.
505
Cfr. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, supra nota 124, folios
16091 a 16107.
506
Cfr. Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, supra nota 420, folios
16049 a 16063).
507
Cfr. artículos 30, 31 y 32 de Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el estado de
Chihuahua, supra nota 459, folio 16177; artículo 197 del Código Penal para el estado de Chihuahua,
supra nota 456, folios 14364 a 14452, y artículo 3 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres, supra nota 502, folio 16079.
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