VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ DIEGO GARCIA-SAYAN EN RELACIÓN CON
LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN
EL CASO GONZÁLES Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) Vs. MÉXICO, DE 16
DE NOVIEMBRE DE 2009
1.
La violencia contra la mujer es un drama con varias dimensiones y
expresiones. Es, sin duda, una de las manifestaciones persistentes de discriminación
más extendidas en el mundo, que se refleja en un abanico que va desde expresiones
sutiles y veladas hasta situaciones cruentas y violentas. Dentro de esta última
categoría se encuentra obviamente la violencia contra la mujer en Ciudad Juárez, de
la que fueron víctimas Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura
Berenice Ramos Monárrez y a la que se refiere esta Sentencia emitida en el caso
González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México (en adelante “la Sentencia”).
Como lo dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte
Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) en la Sentencia, los hechos descritos han
sido influenciados “por una cultura de discriminación contra la mujer” (párr. 164).
Esa cultura “ha incidido tanto en los motivos como en la modalidad de los crímenes,
así como en la respuesta de las autoridades frente a éstos” (párr. 164). Expresión de
ello, de acuerdo a la Sentencia, son “las respuestas ineficientes y las actitudes
indiferentes documentadas en cuanto a la investigación de dichos crímenes” (párr.
164) sobre las cuales la Corte ha establecido la responsabilidad internacional del
Estado.
2.
En cuanto a los hechos de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, el
Tribunal se pregunta en la Sentencia si los actos perpetrados contra las víctimas, que
terminaron con la muerte de las jóvenes González, Herrera Monreal y Ramos
Monárrez, son atribuibles al Estado (párr. 231). La Corte estableció que carecía de
elementos para concluir que los perpetradores hubiesen sido agentes estatales (párr.
242) y concentró su razonamiento en la eventual responsabilidad del Estado por
omisión en el cumplimiento de su deber de garantía.
3.
El tema del deber de prevención ha sido tratado por la justicia internacional,
en general, y por esta Corte, en particular, con enfoques claros dentro de la
indudable complejidad del problema. La jurisprudencia del Tribunal ha establecido
criterios precisos y fundamentales sobre el deber de prevención. Esos criterios son
más específicos, por cierto, cuando se trata de personas que se encuentran bajo
custodia del Estado, como es el caso de un centro donde se encontraban recluidos
menores1 o situaciones en las que el Estado se encuentra en posición especial de
garante como es el caso de una comunidad indígena desplazada por haber sido
víctima del despojo de sus tierras2.
4.
En situaciones mas “acotadas” como las que se presentaron en los casos
Ximenes Lopes Vs. Brasil o Yakye Axa Vs. Paraguay, los criterios del Tribunal han
sido, en efecto, más específicos pues tienen que ver con grupos humanos que
ocupaban espacios que se encontraban bajo custodia del Estado dadas las
características específicas de los problemas en cada caso. En el caso Ximenes Lopes
la Corte estableció que, tratándose de personas con una discapacidad mental y que
se encontraban bajo la custodia o cuidado del Estado3, éste tenía responsabilidad
1
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2006. Serie C No. 149.
2
Cfr.Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia
17 de junio de 2005. Serie C No. 125
3
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra nota 1, párr. 138.
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