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de las víctimas, por lo que no es aplicable al presente caso.
270. México también hizo referencia a la creación en 1998 de un programa piloto
denominado “Programa de Atención a Víctimas del Delito” y que en el 2000, como
parte de dicho Programa, “se creó una base de datos para facilitar la búsqueda y
localización de personas desaparecidas”. Sin embargo, la Corte observa que no cuenta
con información pertinente en el expediente para valorar dichas iniciativas.
271. Además, el Estado remitió como prueba un informe de la Procuraduría General
de Justicia del estado de Chihuahua presentado ante la Comisión Interamericana en
marzo del 2002, el cual señaló una serie de acciones adoptadas por parte del gobierno
estatal. México no remitió prueba adicional sobre las diversas medidas señaladas en
dicho documento. Asimismo, el Estado no profundizó sobre estas acciones en sus
alegatos289 ni brindó información específica como la fecha y lugares en las que fueron
implementadas, así como los resultados de las mismas. Esto impide que la Corte
pueda valorarlas.
272. El Tribunal toma nota de que los informes de la Relatoría de la CIDH y de
Amnistía Internacional, ambos del año 2003, hacían alusión a una serie de medidas
tomadas por el Estado que incluían la ampliación de alumbrado público, pavimentación
de caminos, incremento de seguridad en las zonas de alto riesgo, mejorar la selección
de los conductores de autobuses que transportan trabajadores a toda hora, programas
de control más estricto del consumo de alcohol y la instalación de dos líneas
telefónicas de urgencia290. Sin embargo, dichos informes no proporcionan las fechas
cuando se llevaron a cabo estas medidas, por lo cual le es imposible al Tribunal
valorarlas como medidas de prevención adoptadas por México antes del 2001.
273. La Corte observa que informes nacionales e internacionales coinciden en que la
prevención de los casos de homicidios de mujeres en Ciudad Juárez, así como la
respuesta frente a ellos, ha sido ineficaz e insuficiente291. Según el Informe del CEDAW
del 2005, no fue sino hasta el 2003 y sobre todo como seguimiento al Informe de la
Relatoría de la CIDH “que se empez[ó] a encarar de frente la necesidad de un
programa global [e] integrado, con distintas y complementarias áreas de
intervención”. El CEDAW concluyó que “[c]onsiderando que en el presente hay una
mayor voluntad política, sobretodo en las estructuras federales […], no puede dejar de
decirse que […] desde 1993 en lo que respe[c]ta a la prevención, la investigación y la
sanción […], las políticas adoptadas y las medidas tomadas han sido ineficaces y han
permitido un clima de impunidad”292.
274. Desde 1998 el Estado fue advertido públicamente de la problemática existente
en Ciudad Juárez, por medio de la Recomendación No. 44 de la CNDH. En dicha
Recomendación, la CNDH señaló que obtuvo argumentos:
289
El Estado mencionó el Programa de Cero Tolerancia y el Operativo Crucero en sus alegatos pero no
explicó los logros ni resultados de estos programas (Cfr. escrito de contestación de la demanda, expediente
de fondo, tomo III, folio 1031). La Corte observa que en el documento de la Procuraduría descrito supra
párr. 270, el Estado mencionó que los delitos disminuyeron como producto de estos programas, pero no
brindó mayor explicación ni proporcionó prueba adicional al respecto.
289
Cfr. CIDH, Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, supra nota 64.
290
Cfr. CIDH, Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, supra nota 64, folio 1820 y
Amnistía Internacional, Muertes Intolerables, supra nota 64, folio 2285.
291
Cfr. CIDH, Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, supra nota 64, folio 1749;
Informe de México producido por el CEDAW, supra nota 64, folio 1924, y CNDH, Recomendación 44/1998,
supra nota 72, folio 2155.
292
Informe de México producido por el CEDAW, supra nota 64, folios 1938 y 1926.
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