89
341. Cabe resaltar que en 2003 la CNDH, consideró que “no existe momento alguno
en que hubiera quedado detallado, o bien, constancia que permita al menos presumir
que las lesiones fueron autoinfligidas, y sí existen en contrapartida, las afirmaciones de
que […] fueron objeto de tortura”, por lo cual, para la CNDH, “quedó acreditado que
[…] fueron objeto de sufrimientos graves para que rindieran una confesión sobre un
delito”. Además, precisó que la defensa “aparece en una labor que dista de la que debe
realizarse en términos constitucionales”, “toda vez que incluso en una parte de la
confesional complementa la respuesta de sus defendidos para lograr una mejor
inculpación”377.
342. Por su parte, el EAAF resaltó irregularidades relacionadas con el hecho de que:
i) sólo se les haya enseñado fotovolantes de 8 mujeres desaparecidas, siendo que
había más mujeres desaparecidas en esa fecha; ii) justamente los fotovolantes que se
les presentaron, constituyeron la lista final de víctimas de campo algodonero dada
oficialmente; iii) es notoria la similitud de sus declaraciones con el contenido de
documentos oficiales, como por ejemplo los fotovolantes y las autopsias, iv)
recordaban con mucha precisión datos físicos y de vestimenta de cada una de sus
víctimas, a más de un año y meses de algunas desapariciones y que además
recordaban lo mismo. Asimismo, el EAAF consideró que dado el nivel de contradicción
en los peritajes rendidos, no había explicación sobre su valoración en la sentencia de
condena378.
343. La Corte recuerda que los señores García y González no son las víctimas
respecto de quienes se está determinando la existencia de presuntas violaciones a la
Convención. Sin embargo, la información respecto a las irregularidades en la
investigación es fundamental para valorar el acceso a la justicia que tuvieron las
madres y demás familiares de las tres mujeres asesinadas. Teniendo en cuenta la
prueba analizada, es posible concluir que las investigaciones respecto a los “crímenes
del campo algodonero” se relacionan con un contexto de irregularidades en la
determinación de responsables por crímenes similares. Así por ejemplo, la CNDH, en
2003, se refirió a la “obtención indiscriminada de confesiones” por parte de agentes del
Ministerio Público y elementos policiales a su cargo. A partir de 89 casos que se
sometieron al conocimiento de la autoridad jurisdiccional, la CNDH observó que:
las personas involucradas en la comisión de los delitos confesaron de manera "espontánea"
su participación ante el agente del Ministerio Público del estado, no obstante que con
posterioridad manifestaron ante el órgano jurisdiccional que habían sido sometidos a
torturas, maltratos o amenazas para que firmaran declaraciones con las que no se
encontraban de acuerdo, y que les habían sido arrancadas con violencia.
[…]
es claro que en el caso de torturas inferidas a personas detenidas, generalmente los
responsables suelen recurrir a prácticas orientadas a tratar de no dejar huella alguna en el
cuerpo de la víctima, y en su caso a justificar su actuación mediante la simulación de
certificados médicos, los cuales, por regla general, sin cumplir ningún parámetro
metodológico, se concretan a señalar que la persona examinada se encontraba "sin
lesiones"379.
344. Un Informe de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito
(ONUDD) sobre su misión en Ciudad Juárez, analizó el caso Campo Algodonero y otros
casos. Dicha Oficina verificó que varios jueces invertían indebidamente la carga de la
377
CNDH, Informe Especial, supra nota 66, folios 2229 y 2230 y Segundo Visitador General de la
Comisión Nacional de Derechos Humanos, oficio No. V2/004191 de 27 de febrero de 2004 (expediente de
anexos a la demanda, tomo IX, anexo 78, folios 2994 y 2995).
378
Cfr. declaración de la testigo Doretti, supra nota 141, folio 2379.
379
CNDH, Informe Especial, supra nota 66, folios 2228 y 2229.
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