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menoscabo del derecho internacional de los derechos humanos404.
375. En el presente caso, el informe final de la Fiscalía Especial para la Atención de
Delitos Relacionados con los Homicidios de Mujeres en el Municipio de Juárez incluye
una lista de funcionarios públicos que intervinieron en 139 procesos judiciales
relacionados con dichos homicidios, así como del número de aquéllos con posible
responsabilidad penal y administrativa para cada caso. Sin embargo, dicha lista no
incluye ninguno de las tres ejecuciones de este caso405. Adicionalmente, el Estado
presentó un informe de funcionarios sancionados, indicando el nombre del funcionario
y el expediente sobre el cual se le atribuye posible responsabilidad, así como también
el estado procesal del caso. Sin embargo, la Corte observa que en esta segunda lista
tampoco se menciona a funcionarios que hayan sido investigados por las
irregularidades cometidas en la investigación de lo ocurrido con las jóvenes Herrera,
González y Ramos406.
376. De igual forma, en un escrito presentado por los representantes ante la
Procuradora General de Justicia del Estado de Chihuahua se incluyó una lista de 25
funcionarios públicos que se alega deberían ser investigados por diversas omisiones,
negligencias e irregularidades relacionadas con el caso Campo Algodonero407. El Estado
no adelantó alegato alguno respecto a las denuncias efectuadas por los representantes
en dicho escrito.
377. El Tribunal resalta que las sanciones administrativas o penales tienen un rol
importante para crear la clase de competencia y cultura institucional adecuada para
enfrentar los factores que explican el contexto de violencia contra la mujer que ha sido
probado en el presente caso. Si se permite que personas responsables de estas graves
irregularidades continúen en sus cargos, o peor aún, ocupen posiciones de autoridad,
se puede generar impunidad y crear las condiciones para que los factores que inciden
en el contexto de violencia persistan o se agraven.
378. A partir de la información disponible en el expediente ante la Corte, se concluye
que no se ha investigado a ninguno de los funcionarios supuestamente responsables
por las negligencias ocurridas en el presente caso. En concreto, no se han esclarecido
las graves irregularidades en la persecución de responsables y en el manejo de las
evidencias durante la primera etapa de la investigación. Ello hace aún más manifiesta
la situación de indefensión de las víctimas, contribuye a la impunidad y propicia la
repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos de que se trata.
4.2.2.6.
Alegada negación de acceso al expediente y demoras o
negación de copias del mismo
379. La Comisión alegó que los familiares “no han tenido acceso a los expedientes” ni
se les ha permitido fotocopiarlo. Sin embargo, la Comisión no precisó con claridad
fechas y argumentos sobre prueba al respecto.
404
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 397, párr. 207.
405
Cfr. Fiscalía Especial para la Atención de Delitos relacionados con los Homicidios de Mujeres en
Ciudad Juárez, Informe Final, supra nota 87, folios 14881 al 14892.
406
Cfr. Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua, Informe de Funcionarios
Sancionados, emitido el 27 de abril de 2009 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo
XLIX, anexo 5, folios 17319 al 17346).
407
Cfr. denuncia de hechos presentada por la Asociación Nacional de Abogados Democráticos A.C. el 5
de junio de 2007 (expediente de anexos a la demanda, tomo X, anexo 92, folios 3546 al 3588).
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