A. Derechos a la libertad personal, a la vida privada 76, a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 777, 8.178 11 y 2579 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) 47. El cuanto al derecho a no ser privado de libertad ilegalmente establecido en el artículo 7.2 de la Convención, la Corte Interamericana ha indicado que el mismo “reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal”80. La reserva de ley que se requiere para afectar el derecho a la libertad personal de conformidad con el artículo 7.2 de la Convención es que debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana81. 48. La CIDH resalta que el incorrecto proceder de las fuerzas policiales constituye una de las principales amenazas para la vigencia de la libertad y la seguridad individual82. Por ello, los Estados deben adoptar medidas destinadas a efectos de asegurar que los agentes policiales desempeñen sus funciones de una manera garante de los derechos humanos y, en particular, que las detenciones realizadas se efectúen conforme establece la legislación interna. La Comisión recuerda que ello no significa que se pretenda limitar la actividad policial legítimamente orientada a la protección de la seguridad ciudadana como manifestación del bien común en una sociedad democrática83. 49. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “el Tribunal Europeo”) ha indicado que en materia de privación de libertad es particularmente importante el cumplimiento del principio general de seguridad jurídica, lo que implica que las condiciones que sustentan la privación de libertad bajo el derecho nacional deben estar claramente definidas y que la aplicación de la legislación en si misma sea previsible. Según el mismo Tribunal, el estándar de legalidad del Convenio Europeo requiere que la legislación sea lo suficientemente precisa para permitir que la persona pueda prever, a un grado que sea razonable en las circunstancias, las consecuencias que una acción específica pueda implicar84. 50. En relación con el artículo 7.3 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que, aún calificados de legales, puedan 76 El artículo 11 de la Convención Americana indica, en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 77 En lo relevante, el artículo 7 de la Convención Americana establece que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales; 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas; 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios (…);5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (…). 78 El artículo 8 de la Convención Americana señala, en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…). 79 El artículo 25 de la Convención Americana señala en lo pertinente que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 80 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 56. Ver también: CIDH. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos. 31 de diciembre de 2009, párrs. 144-146. 81 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 55. Ver también: CIDH. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos. 31 de diciembre de 2009, párrs. 144-146. 82 CIDH, Demanda ante la Corte IDH, Walter David Bulacio, Argentina, 24 de enero de 2001, párr. 61. 83 CIDH, Demanda ante la Corte IDH, Walter David Bulacio, Argentina, 24 de enero de 2001, párr. 62. 84 TEDH. Caso Del Río Prada v. España, Sentencia de 21 de octubre de 2013, párr. 125; Caso Creangă v. Rumanía, Sentencia de 23 de febrero de 2012, párr. 120; y Caso Medvedyev y otros v. Francia, Sentencia de 29 de marzo de 2010, párr. 80. 11

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