1. Estándares sobre derecho a la propiedad colectiva en relación con pueblos indígenas en aislamiento voluntario 96. La jurisprudencia del sistema interamericano ha reconocido reiteradamente el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales y el deber de protección que emana del artículo 21 de la Convención Americana. Al respecto, la CIDH ha afirmado que los pueblos indígenas y tribales tienen un derecho de propiedad comunal sobre las tierras que han usado y ocupado tradicionalmente, y que el carácter de ese derecho está en función de las modalidades de uso de la tierra y la tenencia consuetudinaria de la tierra144. También es necesario resaltar que, como han establecido consistentemente los órganos del sistema interamericano, la propiedad territorial indígena es una forma de propiedad que no se fundamenta en el reconocimiento oficial del Estado, sino en el uso y posesión tradicionales de las tierras y recursos; los territorios de los pueblos indígenas y tribales “les pertenecen por su uso u ocupación ancestral”145. 97. Asimismo, el derecho de propiedad comunal indígena se fundamenta también en las culturas jurídicas indígenas y en sus sistemas ancestrales de propiedad, con independencia del reconocimiento estatal; el origen de los derechos de propiedad de los pueblos indígenas y tribales se encuentra, por ende, en el sistema consuetudinario de tenencia de la tierra que ha existido tradicionalmente entre las comunidades tal como lo han reconocido la Comisión y la Corte, y se desprende también de otros instrumentos y pronunciamientos de órganos de protección de derechos humanos 146 . Esta noción de propiedad comunitaria de la tierra ha determinado los siguientes estándares jurisprudenciales reconocidos por la Corte147: 1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe; 4) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas; 5) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad; 6) el Estado debe garantizar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio; 7) el Estado debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin ningún tipo de interferencia externa de terceros, y 8) el Estado debe garantizar el derecho de los pueblos indígenas al control y uso de su territorio y recursos naturales. 98. Ahora bien, la Comisión nota que una primera diferencia sustancial en el alcance y contenido de las obligaciones estatales en materia de propiedad colectiva de los pueblos indígena que debe ser contrastado con los principios de no contacto y libre determinación tratándose de PIAV, es respecto del registro, demarcación, delimitación y titulación de las tierras y territorios. En este sentido, es el Estado el encargado del reconocimiento del título de propiedad sin la intervención obligatoria de los PIAV. En estos términos, la CIDH ha observado que muchas veces el título que se utiliza es el de “reserva natural” y la forma de delimitación del territorio es mediante la creación de zonas de intangibilidad. Al respecto, lo determinante es que la figura jurídica utilizada cumpla con las condiciones de pleno dominio en relación con el acceso, control, la reivindicación y el uso del territorio y sus recursos, así como la protección contra todo posible contacto del Estado y de terceros. CIDH. Informe No. 44/15. Caso 12.728. Fondo. Pueblo indígena Xucurú. Brasil. 28 de julio de 2015, párr. 66; CIDH. Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 151. Véase inter alia CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr. 130; y CIDH. Informe de Seguimiento – Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia, OEA/Ser/L/V/II.135, Doc. 40, 7 de agosto de 2009, párr. 160. 145 CIDH. Informe No. 44/15. Caso 12.728. Fondo. Pueblo indígena Xucurú. Brasil. 28 de julio de 2015, párr. 66; CIDH, acceso a la justicia e inclusión social: el camino hacia el fortalecimiento de la democracia en bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr. 231. 146 Para un recuento de los pronunciamientos sobre el tema e interpretaciones de otros instrumentos internacionales ver: CIDH. Informe No. 44/15. Caso 12.728. Fondo. Pueblo indígena Xucurú. Brasil. 28 de julio de 2015, nota al pie No. 78. 147 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 117, ver también: Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 151; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 128; y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 109. 144 21

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