99.
Sumado a lo anterior, la CIDH reitera que la obligación de la delimitación de las tierras y territorios de
los PIAV es una carga del Estado. En este punto conviene aclarar que el derecho internacional confiere a los
pueblos indígenas pleno dominio sobre sus territorios ancestrales, por lo que la certificación, registro y
titulación de su propiedad debe ser el resultado de un ejercicio técnico que pueda ser demostrado por el Estado,
en el que el territorio no sea arbitrariamente reducido, por lo que la Comisión valorará el grado de ajuste entre
el territorio delimitado para los PIAV y el alegado territorio ancestral. Para ello, la Comisión y la Corte han
examinado varias pruebas de la ocupación y utilización históricas de las tierras y sus recursos por miembros de
la comunidad; del desarrollo de prácticas tradicionales de subsistencia, rituales o de sanación; de la toponimia
de la zona en el lenguaje de la comunidad; y estudios y documentación técnicos; así como pruebas de la
idoneidad del territorio reclamado para el desarrollo de la comunidad correspondiente148.
100.
Asimismo, la Corte ha reconocido que la relación única entre los indígenas y su territorio tradicional
“puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos
o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus
costumbres; y cualquier otro elemento característico de su cultura” 149 y que, entonces, la protección estatal
alcanza a “sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran”150.
101.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión considera que el estándar actual sobre propiedad indígena
requiere ser adecuado a la realidad de los PIAV de acuerdo con los principios de libre determinación y de no
contacto. La Comisión ha constatado que existen Estados americanos que en la actualidad ya regulan los
territorios de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario 151 . La Comisión observa que la tendencia y
orientación de la reglamentación general es hacia la intangibilidad del territorio de los PIAV. Esta intangibilidad
incluye no solo el acceso de terceros, sino que en varios casos también alcanza el desarrollo de actividades
extractivas. Asimismo, la Comisión observa que la intangibilidad declarada puede ser transitoria (mientras el
pueblo indígena se encuentre aislado, como en el caso boliviano). En cuanto a restricciones al régimen de
intangibilidad, algunas regulaciones establecen que solo puede ser restringido por situaciones extraordinarias
para combatir el ingreso de terceros no autorizados, salud pública que implique alto riesgo de mortalidad para
los PIAV, seguridad nacional (todas ellas dispuestas en el régimen colombiano), el interés nacional (como se
dispone en el régimen ecuatoriano) o la necesidad pública (régimen peruano)152.
102.
Asimismo, la CIDH advierte que las Directrices de protección para los pueblos indígenas en aislamiento
y en contacto inicial de la región amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay (en adelante “las
Directrices”) de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas sostienen que “los Estados deben delimitar
las áreas que ocupan y a las que han tenido acceso tradicional los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto
inicial. Estas áreas deben ser declaradas de intangibilidad transitoria a favor de estos pueblos hasta que decidan
su titulación en forma voluntaria”153. En esta misma línea, el Relator sobre los derechos de los pueblos indígenas
de la CIDH y la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas concluyeron
Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010,
Serie C No.214. Párrs.93‐107.
149 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie
C No. 146, párr. 131.
150Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C
No. 125. Párr.135.
151 La Comisión reportó en 2013 respecto de información remitida oficialmente por Brasil, Bolivia, Ecuador, Colombia, Paraguay y Perú. Ver:
CIDH. Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/13, de 30 de diciembre de
2013. Párr. 70 y ss. Cabe indicar que en la actualidad es público que Colombia adoptó nueva regulación sobre esta materia a través del
Decreto No. 1232 de 2018.
152 Consejo de Derechos Humanos. Principales conclusiones y recomendaciones de la “Reunión de Trabajo sobre Normas de derecho
internacional sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial en la Amazonía y el Gran
Chaco: revisión y propuestas para la acción. Resumen de reunión, emitido conjunto por la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre
los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz y por el Relator sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Francisco Eguiguren [en adelante “Reunión de trabajo CIDH/Relatora Especial].
A/HRC/39/17/Add.1. de 28 de febrero de 2018; CIDH. Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/13, de 30 de diciembre de 2013. Párr. 70 y ss. Cabe indicar que en la actualidad es público que Colombia adoptó
nueva regulación sobre esta materia a través del Decreto No. 1232 de 2018.
153 OACNUDH. Directrices de protección para los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial de la región amazónica, el Gran Chaco
y la Región Oriental de Paraguay. Resultado de las consultas realizadas por OACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador,
Paraguay, Perú y Venezuela. Ginebra, febrero de 2012, párr. 54.
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