realizados por “entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado” 158 y iii. el
derecho a la participación razonable en los beneficios del proyecto159.
107.
Sin embargo, la CIDH considera que dicho estándar no resulta aplicable a la realidad de los PIAV. En
primer lugar, como ya se señaló, cualquier tipo de interferencia en territorio de los PIAV solo puede responder
a la necesidad de protección y la defensa de su subsistencia o a otras situaciones extremas dentro de las que no
se encuentran las actividades de aprovechamiento económico, tanto del Estado o de terceros, en especial las de
extracción de hidrocarburos y madera, a baja o gran escala.
108.
En estos términos, cuando se trate de intervenciones dentro del territorio de los PIAV en otras
situaciones excepcionales, la CIDH observa que sería posible aplicar los criterios a) y b) esbozados para el
territorio de pueblos indígenas contactados, también respecto de lo PIAV. Ahora bien, en lo que respecta al
criterio c) relativo al aseguramiento de la participación efectiva, son necesarias las siguientes precisiones. Como
resulta evidente, la Comisión considera que los asuntos del derecho a la propiedad de los PIAV no son
susceptibles de serles consultados 160 como consecuencia directa del principio de no contacto. Por lo tanto,
debido a que las intervenciones en territorio PIAV son por su naturaleza graves y riesgosas, tal como la Comisión
y la Corte han entendido que ocurre para proyectos a gran escala que pueden afectar la subsistencia de un
pueblo161, se requeriría el consentimiento de los PIAV, el cual, a su vez, no sería posible obtener salvo que se
vulnere el principio de no contacto.
109.
Así, la Comisión, siguiendo al Relator Especial, encuentra que las organizaciones que agrupan pueblos
indígenas, pueden plantear reivindicaciones territoriales en territorios compartidos o colindantes con PIAV. En
estos casos, es posible que las gestiones sobre el consentimiento sean planteadas por el Estado con otros pueblos
indígenas contactados, quiénes mantienen vías de comunicación con los PIAV, sean éstas verbales, no verbales
o a través del uso de otra simbología tradicional, siempre que el Estado pueda garantizar la efectividad y
veracidad del mecanismo. Ahora bien, en caso de no existir esa posibilidad, la Comisión considera que el Estado
deberá entender la falta de consentimiento a través del rechazo manifiesto a personas ajenas a su pueblo en sus
territorios y su decisión de mantenerse en aislamiento respecto de otros pueblos y personas162.
110.
Asimismo, la Comisión encuentra que cualquier intervención en territorio PIAV, requiere la conducción
de estudios previos de impacto ambiental y social realizados por entidades independientes y técnicamente
capaces, bajo la supervisión del Estado. La Comisión encuentra que además de las características ya reconocidas
en relación con estos estudios de impacto social y ambiental, es necesario que se considere la presencia y
movilidad de los PIAV a través de peritajes adecuados y que se determine el impacto sobre sus recursos cuando
se trata de proyectos de extracción en zonas aledañas. Asimismo, de existir algún pueblo indígena en contacto
con el Estado que tenga algún tipo de comunicación con los PIAV, se deberá buscar compartir los resultados del
estudio con ellos para la retroalimentación correspondiente.
111.
Así, en virtud de lo señalado hasta el momento, tomando en consideración las obligaciones estatales en
relación con el reconocimiento del territorio indígena de los pueblos aislados, la Comisión concluye que, por
regla general, el territorio de los PIAV es un territorio intangible. Sin perjuicio de lo anterior, en circunstancias
excepcionales, el Estado debe justificar suficientemente la intervención en el territorio PIAV en motivos
CIDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de
actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15, 31 de diciembre de 2015, párr. 213 y ss.; Corte IDH. Caso
del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie
C No. 172, párr. 129. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de
2012. Serie C No. 245. párr. 205.
159 CIDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de
actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15, 31 de diciembre de 2015, párrs. 219 y ss. Corte IDH. Caso
del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie
C No. 172, párrs. 138-139.
160 CIDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de
actividades de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15, 31 de diciembre de 2015, párr. 179 y ss.
161 CIDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades
de extracción, explotación y desarrollo. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/15, 31 de diciembre de 2015, párr. 183 y ss.
162 CIDH. Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/13, de 30 de diciembre de
2013. Párr. 25.
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