115.
En línea con lo anterior, según las Directrices de Naciones Unidas, la estricta integración de los PIAV
con los ecosistemas en que habitan, sumado a la vulnerabilidad a la que están expuestos debido a la falta de
conocimiento del funcionamiento de la sociedad mayoritaria, genera que las amenazas y agresiones a sus
territorios produzcan efectos desproporcionados en el mantenimiento de sus culturas y de sus formas de vida171.
En estos términos, en el caso de los PIAV, la protección territorial se eleva a condición fundamental para proteger
la vida, salud, integridad física y psicológica, y cultura de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y
contacto inicial172.
116.
Ambos órganos del sistema interamericano ya han reconocido que el derecho a la salud se encuentra
integrado en el contenido del artículo 26 de la Convención Americana y han derivado diversos estándares para
su protección, en particular a partir de la interpretación sistemática con la Carta de la OEA y otros instrumentos
internacionales pertinentes sobre la materia173. También han manifestado en reiteradas oportunidades que el
derecho a la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculado con la salud humana174 lo que
constituye una manifestación de la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y
políticos y los económicos, sociales y culturales. Teniendo en cuenta que para efectos de cumplir con las
obligaciones internacionales sobre el derecho a la salud los Estados, entre otras medidas, deben garantizar su
pertinencia cultural, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha indicado la importancia de
¨proporcionar recursos para que los pueblos indígenas establezcan, organicen y controlen esos servicios de
suerte que puedan disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental¨175, para efectos de los PIAV esto
implicará organizar el aparato estatal para que no se generen prácticas que puedan limitar sus prácticas
tradicionales medicinales y estado de salud desde los principios de libre determinación y no contacto antes
referidos.
117.
A su vez, para efectos de la aplicación del artículo 26 de la CADH, la CIDH observa que la Carta de la OEA
también hace referencia a los derechos culturales. Así, la Carta establece que los Estados deben dar prioridad al
estímulo de la cultura hacia el mejoramiento integral de la persona humana como fundamento de la justicia
social y la democracia (artículo 47), seguidamente reconoce el compromiso individual y solidario para preservar
el patrimonio cultural de los pueblos americanos (artículo 48); y también consagra el derecho de la participación
de sectores excluidos y discriminados en la vida cultural del país (artículo 45.f). Para efectos de los pueblos
indígenas en general y los PIAV en particular, la CIDH entiende estas disposiciones como el derecho a practicar
y, de ser el caso, difundir su propia cultura; y, como manifestación del deber de respeto que sus prácticas
culturales y cosmovisión sean debidamente protegidas y que no sean objeto de discriminación.
118.
Así, por ejemplo, el Comité DESC ha subrayado el deber de ¨respetar y proteger los valores culturales y
los derechos de los pueblos indígenas asociados a sus tierras ancestrales y a su relación con la naturaleza, a fin
de evitar la degradación de su peculiar estilo de vida, incluidos los medios de subsistencia, la pérdida de recursos
naturales y, en última instancia, su identidad cultural¨ 176, que pueden estar asociados, entre otras cosas, con los
alimentos, la vivienda, el uso del agua, los mecanismos de salud y educación, etc. En particular ha destacado que
las medidas adoptadas por el Estado para respetar y garantizar la participación en la vida cultural deben ser
idóneos, es decir pertinentes a un contexto o modalidad cultural particular, de manera que se respete la cultura
y los derechos culturales de las personas y comunidades177.
Directrices de protección para los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial de la región amazónica, el gran chaco y la región
oriental de Paraguay Resultado de las consultas realizadas por OACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y
Venezuela, febrero 2012, párr. 14.
172 Ver Directrices de protección para los pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial de la región amazónica, el Gran Chaco, y la
región oriental de Paraguay. Resultado de las consultas realizadas por ACNUDH en la región: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay,
Perú y Venezuela. Mayo de 2012, párr. 72.. Ver también Informe del Seminario Regional sobre Pueblos Indígenas en Aislados y en Contacto
Inicial de la Amazonía y el Gran Chaco, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia: 20-22 de noviembre de 2006. Foro Permanente para las Cuestiones
Indígenas, Doc. E/C.19/2007/CRP.1, 28 de marzo de 2007, párr. 18 (“Dentro de los factores que han provocado la situación de extrema
vulnerabilidad en la que se encuentran [los pueblos indígenas en aislamiento], destaca de forma especial la presión a la que ven sometida
sus tierras y territorios”).
173 Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349; CIDH.
Informe No. 110/18. Caso 12.678. Fondo. Paola del Rosario Guzmán Albarracín y familiares. Ecuador, 5 de octubre de 2018; CIDH. Informe
No 2/16. Caso 12.484. Fondo. Cuscul Pivaral y otros. Guatemala, 13 de abril de 2016.
174 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013.
Serie C No. 261, párr. 130.
175 Comité DESC. Observación General No. 14. UN Doc. E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 27.
176 Comité DESC. Observación General No. 21. UN Doc. E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de mayo de 2010, párr. 36.
177 Comité DESC. Observación General No. 21. UN Doc. E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de mayo de 2010, párr. 16.e.
171
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