declaratoria de “interés nacional” que abre la posibilidad del desarrollo de actividades de cualquier tipo, sin las
salvaguardas requeridas cuando se trata de PIAV.
130.
En el caso concreto, la Comisión observa que el 15 de agosto de 2013 a través del Decreto Ejecutivo No.
74 se activó el artículo 407 de la Constitución, en el que el Presidente solicitó la declaratoria de interés nacional,
de la que no se desprende que se trate de la necesidad de protección de los PIAV sino de la explotación de los
bloques 31 y 43 (ITT). La Asamblea Nacional, excluyó la ZITT de la autorización de exploración, sin embargo, la
Comisión observa que existen graves contradicciones estatales respecto de la determinación de la presencia de
PIAV en la zona ITT, de las que ya se dio cuenta en la sección anterior. En estos términos, la CIDH concluye que
al menos en el proceso de autorización de extracción de los lotes 31 y 43, si bien la ZITT fue mantenida como
intangible, la CIDH ya constató que su delimitación no es consistente con el territorio ancestralmente ocupado,
la Comisión observa que la protección legal de la intangibilidad no fue efectiva en el caso concreto. Tampoco
consta que en el procedimiento para autorizar intervenciones en el territorio de los PIAV se hubiera tomado en
debida consideración el riesgo para su subsistencia ni que se dispusieran medidas acordes con dicho riesgo. Más
bien, de la documentación disponible, se observa que en el proceso de autorización se tuvo a la vista información
que contenía premisas, cuestionadas en este informe, que indicaban la no presencia de PIAV.
131.
En razón de lo anterior, la Comisión concluye que la normativa analizada, en su aplicación en el caso
concreto, no logró defender efectivamente la intangibilidad del territorio de los PIAV ni garantizar que cualquier
restricción a su propiedad fuera compatible con los estándares citados en el presente informe.
132.
En tercer lugar la Comisión encuentra que el Estado reconoció el territorio de los PIAV a través de la
determinación de una zona intangible de conservación vedada a perpetuidad a todo tipo de actividad extractiva,
dentro de la Reserva Yasuní, tal como se constató en los antecedentes del caso. Al margen de su denominación,
para que las características del reconocimiento de la propiedad de los PIAV resulte convencional, debe ser
equivalente a un título de pleno dominio y ser registrado como tal, previa determinación de la delimitación del
mismo, pues por tratarse de un territorio de los PIAV, la demarcación con la utilización de los métodos clásicos
de cercado podrían presentar desafíos o interferencias no deseadas.
133.
En el presente caso, la Comisión encuentra que, tal como ya se indicó, la delimitación fue realizada sin
tomar en consideración correctamente el territorio ancestral y, por lo tanto, la determinación de la ZITT a través
del Decreto No. 552 de 2 de febrero de 1999 no brindó la protección requerida por la Convención a favor de los
PIAV. Asimismo, la Comisión destaca que el Decreto No. 552 de 2 de febrero de 1999, leído en conjunto con los
otros artículos de la Constitución de Ecuador, no responde a un título de pleno dominio, no solo por el modo en
que la intangibilidad del mismo resulta frágil o puede convertirse en ilusoria, sino que, a partir del contexto, la
Comisión observa que, en efecto, históricamente se han dado intervenciones ilegales de colonos y madereros en
el territorio de los PIAV. Estas invasiones territoriales no se condicen con la obligación estatal de garantizar el
derecho de los pueblos indígenas de controlar efectivamente y tener el dominio y uso de su territorio sin ningún
tipo de interferencia de terceros, lo que viene aparejado con la falta de garantía del derecho de uso y explotación
de sus recursos naturales.
134.
Finalmente, y en cuarto lugar, la Comisión identifica que existe una asimetría respecto de la protección
de la propiedad de los PIAV en relación con la protección y promoción de las iniciativas de uso de sus territorios
para fines económicos a través de la extracción de sus recursos, tal como se evidencia de la búsqueda de
mecanismos para transformar la propiedad PIAV en zonas pasibles de ser explotadas. Esta búsqueda se
evidencia de la falta de rigor y contradicciones de instituciones estatales en la determinación de la presencia de
PIAV en los bloques comentados, así como con la activación del artículo 407 de la Constitución a través del
Decreto Ejecutivo No. 74. Asimismo, la Comisión ha dejado constancia de la existencia de indicios de presiones
ejercidas por empresas para que la protección del territorio PIAV disminuya, incluso generando información
contradictoria en el propio Estado en relación con la presencia o no de PIAV en las zonas de interés. Esta
situación, ha generado contactos y propiciado conflictos, que no han sido debidamente prevenidos por parte del
Estado, como se analiza en la siguiente sección.
3.2. Análisis sobre las intervenciones de terceros en el territorio de los Tagaeri y Taromenane
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