135. La CIDH observa que la falta de protección del territorio PIAV, generó diversas formas de contacto. Por los hechos descritos y el contexto tomado en consideración, la Comisión encuentra que el ingreso al territorio de los Tagaeri y Taromenane afectó su vida y subsistencia dignas, así como su cultura, por las dificultades para gozar del aprovechamiento de sus recursos naturales y sus actividades de agricultura, caza y recolección, devenido no solo por la constricción de su territorio como espacio vital, sino por la exposición al contacto y la puesta en riesgo de su salud por su fragilidad inmunológica a través de los mencionados contactos. Si bien el Estado ha respondido señalando que se han creado cercos de salud alrededor de la ZITT así como puestos de avistamiento, en tanto la ZITT no corresponde a todo el territorio que los PIAV transitan como ya se determinó, el cerco de salud no constituye una medida suficiente para prevenir cualquier riesgo a la salud de los miembros de dichos pueblos. 136. Del mismo modo, la Comisión considera que los ingresos de madereros ilegales y el otorgamiento de concesiones extractivas en su territorio, ante la desprotección estatal constatada, no solo resulta en una afectación a su propiedad comunal, sino que tiene efectos desproporcionados en cuanto al riesgo severo para la subsistencia física y derechos culturales de los PIAV. Asimismo, la Comisión observa que es recién desde el 2007 que existen mecanismos nacionales y políticas de protección a los PIAV desarrollados por el Estado en el marco de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, sin embargo, la propia ocurrencia de los hechos violentos del 2013 y las presiones empresariales reportadas, así como la existencia de información contradictoria en el seno de las agencias del Estado, permiten deducir que estos mecanismos, política y agencias no han logrado cumplir con la obligación internacional del Estado de evitar los contactos y permitir, sin ningún tipo de interferencia, el desarrollo de los PIAV, conforme a su derecho a la libre determinación. 137. Adicionalmente, la Comisión encuentra que la falta de garantía del derecho a la propiedad PIAV, evidenciada en la falta de control en el acceso ilegal de terceros y la concesión legal de bloques petroleros sin la seguridad de que dichos territorios no sean habitados o usados por los PIAV para sus actividades de subsistencia, evidencia la prevalencia de una visión de propiedad que otorga mayor protección al uso de la propiedad que busca la extracción de recursos sobre el uso y explotación del territorio de los PIAV. Tal como ya se indicó esta prevalencia evidencia una discriminación de facto que desconoce su identidad cultural y amenaza su subsistencia. 4. Conclusión 138. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión encuentra que el Estado de Ecuador es responsable por la violación de los derechos a la igualdad y no discriminación, propiedad, a la vida digna y a la salud, establecidos en los artículos 21.1, 4.1, 26 y 24, de la Convención Americana, en relación con sus obligaciones de respeto y garantía y de adoptar disposiciones de derecho interno bajo los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en contra de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Tagaeri y Taromenane. C. Derecho a la vida (artículo 4.1) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana respecto de los hechos que dieron lugar a muertes violentas en 2003, 2006 y 2013 1. Estándares generales sobre el derecho a la vida y atribución de responsabilidad internacional por actos de tercero 139. La Comisión recuerda que el derecho a la vida es prerrequisito del disfrute de todos los demás derechos humanos y sin cuyo respeto todos los demás carecen de sentido183. El cumplimiento del artículo 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida, bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción184. Por su parte, la Corte Europea ha señalado la importancia de que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas185. CIDH, Caso 12.270, Informe No. 2/15, Fondo, Johan Alexis Ortiz Hernández, Venezuela, 29 de enero de 2015, párr. 185. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 80. Asimismo, véase: CIDH, Caso 12.270, Informe No. 2/15, Fondo, Johan Alexis Ortiz Hernández, Venezuela, 29 de enero de 2015, párr. 186. 185 ECHR, Case McCann and others v. The United Kingdom. Application No. 27229/95, 27 September 1995, § 146. 183 184 30

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