protección a la familia, de la niñez, a la circulación y residencia, a la identidad cultural y derechos culturales todos ellos reconocidos en los artículos 4.1, 5.1, 7.1, 11.2, 17.1, 19, 22.1 y 26 de la Convención Americana en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento. E. Derechos a las garantías judiciales 212 y a la protección judicial 213 (artículos 8 y 25) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana 1. Estándares relativos a las garantías judiciales y la protección judicial en relación con los derechos de los pueblos indígenas. 168. En esta sección, la Comisión analizará las afectaciones relativas a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con las obligaciones estatales, por un lado, respecto a la determinación del territorio de los PIAV y, por otro lado, sobre el deber de investigar los hechos de muertes violentas analizados en el presente informe, en perjuicio de sus miembros. 169. En relación con el primer tema, de acuerdo con la Comisión y la Corte, la determinación de la compatibilidad de los recursos para la reivindicación territorial con la Convención Americana, requiere un doble análisis primero sobre la existencia del recurso y, luego, respecto de la efectividad del mismo. Este doble análisis, permite identificar la posibilidad real de llevar a cabo proceso de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de propiedad indígena 214 . En palabras de la Corte, al analizar los procesos administrativos de reivindicación de tierras indígenas se examina “en primer término, la existencia formal de un recurso que permita solicitar la reivindicación de tierras indígenas. En segundo término, compete a la Corte analizar la efectividad del mencionado recurso”215. En esta misma línea, la Corte también ha señalado que (…) ante tierras explotadas y productivas es responsabilidad del Estado, a través de los órganos nacionales competentes, determinar y tener en cuenta la especial relación de los miembros de la comunidad indígena reclamante con dicha tierra, al momento de decidir entre ambos derechos. De lo contrario, el derecho de reivindicación carecería de sentido y no ofrecería una posibilidad real de recuperar las tierras tradicionales. Limitar de esta forma la realización efectiva del derecho a la propiedad de los miembros de las comunidades indígenas no sólo viola las obligaciones del Estado derivadas de las disposiciones de la Convención relativas al derecho a la propiedad, sino que también compromete la responsabilidad del Estado en relación a la garantía de un recurso efectivo y constituye un trato discriminatorio que produce exclusión social216. 170. De otro lado, en relación con las investigaciones y los procesos penales respecto de las muertes ocurridas en 2003, 2006 y 2013, la Comisión encuentra pertinente recordar que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación217. Asimismo, la Comisión entiende que la determinación de las conductas que van a ser calificadas como delitos y respecto de las cuales se activa el poder punitivo del Estado, corresponde en principio a éste El artículo 8 de la Convención Americana consagra en lo pertinente: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 213 El artículo 25 de la Convención Americana señala en lo pertinente que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 214 Corte IDH. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284. Párr. 166; Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 263 215 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 65 216 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214. Párr. 149. 217 CIDH. Casos No. 12.496, 12.794 y 12.498. González y Otras (“Campo Algodonero”) demanda ante la Corte IDH de 4 de noviembre de 2007, párr. 184 y ss., Corte IDH. Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140; Véase también Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997. 212 37

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