ubica en la Reserva Yasuní. A través del Decreto Ejecutivo No. 2187 de 16 de enero de 2007 se delimitó y
estableció una zona de amortiguamiento de diez kilómetros de ancho circundante a toda la ZITT, en los términos
ya señalados en el presente informe. El Estado indicó que con la creación de la ZITT se redujo la dimensión del
área de explotación y desarrollo de los bloques petroleros 14, 17 y 1040.
35.
Asimismo, de otra información aportada, se desprende que el 4 de septiembre de 2006, el CONAIE
remitió carta al Presidente Constitucional de la República, expresando su oposición a la creación de la ZITT por
la ausencia de esta figura legal en la legislación ambiental ecuatoriana y por no excluir actividades de explotación
económica en la misma, así como por adolecer de falta de consulta a los pueblos indígenas y falta de
consideración del patrón de movilidad de los PIAV41. Previamente, el 9 de agosto de 2006 la Organización de la
Nacionalidad Huaorani de la Amazonia Ecuatoriana (ONHAE) también solicitó al Vicepresidente Constitucional
que en el proceso de demarcación de la ZITT “sea previamente consultado al pueblo [waorani]” 42 .
Adicionalmente, la parte peticionaria agregó al expediente diversos documentos según los cuales el Estado
habría recibido presiones de las empresas petroleras para la modificación de la ZITT43.
1.1.
Información disponible respecto de los bloques 31 y 43 (ITT)
36.
Mediante la Resolución No. 045 de 19 de agosto de 200444, el Estado otorgó la licencia ambiental para
la fase extractiva del proyecto de desarrollo del bloque 31 a la empresa Petrobras, parte del cual se encuentra
en la Reserva Yasuní45, la que fue revocada el 9 de octubre de 2007 mediante la Resolución No. 215 del Ministerio
de Ambiente46.
37.
El 18 de octubre de 2007 la licencia ambiente fue nuevamente otorgada mediante Resolución No. 217
por el mencionado Ministerio. Surge del expediente, que la CONAIE interpuso un proceso de amparo el 24 de
septiembre de 2009 para revocar la licencia ambiental otorgada por la Resolución 217 respecto del bloque 31.
En su recuento de los hechos, dicha organización expresó lo siguiente en su demanda de amparo47:
El 3 de enero de 2007, en los días de salida de la presidencia del doctor Alfredo Palacio González, emite el Decreto 218,
en su Art. 1 delimita la zona intangible dejando como único límite reconocible al sur, el Río Curaray, cercenando el límite
norte, no llegando al Río Napo; y, en su Artículo 6 ordena que los mismos Ministerios de Medio Ambiente, Ministerio de
Energía y Minas, instituciones involucradas en las continuas violaciones ya enunciadas, realicen la delimitación física y
demarcación con hitos, la elaboración y difusión de la cartografía oficial; y, finalmente, en su Art. 7, los mismos
ministerios deben expedir las regulaciones para las actividades permitidas en la zona. De esta manera vía Decreto
Ejecutivo, se prepara los mecanismos “legales” para tomar los territorios ancestrales (…)
El 9 de octubre de 2007, mediante Resolución 215, la Ministra de Ambiente, resuelve dejar INSUBSISTENTE la Resolución
No. 045 del 19 de agosto de 2004, y que (…) encontrándose demandada, se realizan trámites administrativos anteriores
a esta fecha para otorgar una nueva Licencia Ambiental (la Resolución No. 217, materia de esta demanda), el Ministerio
da trámite a la empresa Petrobras Energía Ecuador (…)
38.
La Comisión constata que paralelo a los procesos anteriormente descritos, se iniciaron disputas
judiciales para detener la expansión de la actividad extractiva las cuales han sido mencionadas en el expediente
de modo fragmentado. De esta información, la Comisión encuentra que el 1 de abril de 2008, la Tercera Sala del
extinto Tribunal Constitucional, en el marco de un proceso de amparo, suspendió definitivamente la licencia
Escrito del Estado de 4 de septiembre de 2015.
Anexo 15. Confederación de Nacionalidades Indígenas de Ecuador, carta dirigida al Presidente Constitucional de la República, Oficio No.
0188/DJC, de 4 de septiembre de 2006, anexo al Escrito del peticionario, del 19 de mayo 2010 .
42 Anexo 16. Carta del Organización de la Nacionalidad Huaorani de la Amazonia Ecuatoriana (ONHAE) dirigida al Vicepresidente
constitucional del Ecuador, Alejandro Serrano Aguilar de 9 de agosto de 2006.
43 Anexo 17. Memorando No. 373-IAH-DINAPA-2006, Dirección Nacional de Protección Ambiental de 13 de octubre de 2006; Anexo 18. Carta
ANDP-1562/2006 al Ministerio de Energía y Minas, Director Nacional de Protección Ambiental, Muñoz Neira, de Zhang Xing Presidente
Ejecutivo Andes Petroleum Company Limited, de 23 de junio de 2006; Anexo 19. ANDP-1622/2006 Carta dirigida al Ministerio del Ambiente,
Ministra del Ambiente Ana Albán Mora de Zhang Xing Presidente Ejecutivo Andes Petroleum Company Limited de 28 de junio de 2006.
Documentos incorporados al expediente para audiencia ante la CIDH de 19 de octubre de 2015.
44 Anexo 20. Resolución de la Ministra Ambiental No. 45 de 19 de agosto de 2004, Registro Oficial No. 431, 29 de septiembre de 2004.
45 Petición inicial de 4 de mayo del 2006. Anexo 10. Oficio No. 0182/DJC Demanda de la CONAIE ante la Corte Constitucional de 24 de
septiembre de 2009.
46 No se indica de modo explícito el inicio de actividades en el bloque 43 (ITT), sin embargo, no existe discrepancia entre las partes de que
dicho bloque también fue objeto de explotación petrolera.
47 Anexo 10. Oficio No. 0182/DJC Demanda de la CONAIE ante la Corte Constitucional de 24 de septiembre de 2009. Párrs. 3.10 y 3.11.
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