automóvil y pretendieran efectuar una revisión del mismo y de sus ocupantes. En ese sentido, el argumento
conforme al cual los disparos alcanzaron a Mirey Trueba por la falta de visibilidad, no es consistente con el
contexto fáctico. Sin perjuicio de lo anterior e independientemente de la visibilidad del lugar, haber disparado
en once oportunidades en dirección a una persona que se encontraba corriendo en sentido contrario en
forma alguna puede ser entendida como un accidente. Aun aceptando que Mirey Trueba estaba armado,
responder con once disparos constituyó una falta manifiesta de precaución y un desconocimiento del
requisito de estricta proporcionalidad en el uso letal de la fuerza en los términos descritos anteriormente.
88.
La Comisión destaca que lo sucedido al joven Trueba constituyó una materialización de los
riesgos que se generan a los derechos humanos cuando los Estados otorgan a las Fuerzas Armadas funciones
de seguridad ciudadana. Además, fue el resultado directo de la omisión estatal ya analizada en cuanto a la
falta de medidas preventivas de regulación, dotación, capacitación y vigilancia.
89.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el uso de la fuerza
letal en perjuicio del señor Trueba no cumplió con los principios de finalidad legítima, necesidad y
proporcionalidad. De esta manera, la Comisión considera que el joven Mirey Trueba fue ejecutado
extrajudicialmente y, por lo tanto fue privado de su vida arbitrariamente, en violación del artículo 4.1 de la
Convención Americana en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 del mismo
instrumento. Esta conclusión deriva del hecho de que el resultado mortal en perjuicio de la víctima fue
causado como consecuencia de los disparos producidos por el teniente coronel Luis Morales, sin perjuicio del
análisis que se realiza a continuación relativo a las acciones posteriores al uso de la fuerza.
1.3
Análisis de las acciones posteriores: El traslado de Mirey Trueba a un centro médico
90.
Tomando en cuenta que el joven Mirey Trueba no falleció de manera inmediata tras recibir
los disparos, en el presente caso el análisis de las acciones posteriores se relaciona con la respuesta de los
agentes estatales frente a las mortales heridas que uno de ellos acababa de causarle a la víctima.
91.
Al respecto, los Principios sobre empleo de la fuerza establecen que los funcionarios que
activen la fuerza “procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las
personas heridas o afectadas94.
92.
En ese sentido, la Comisión considera que el Estado mexicano tenía el deber de brindar
atención médica oportuna e inmediata al señor Trueba, quien se encontraba con vida y herido producto de los
disparos realizados por un agente militar.
93.
Con base en las declaraciones aportadas por testigos, así como en la documentación
aportada por las partes, la Comisión pasará a recapitular lo sucedido con el señor Trueba luego de haber sido
disparado. La CIDH resalta que no existe controversia en que los disparos en contra del señor fueron
realizados alrededor de la 1:10 a.m. del 22 de agosto de 1998.
94.
Conforme a las declaraciones de los dos acompañantes del señor Trueba, fueron
maltratados, incluso uno de ellos golpeado, además de que les fue impedido acercarse a Mirey Trueba y
prestarle algún tipo de asistencia. Asimismo, indicaron que solicitaron a los agentes militares que lo
trasladaran inmediatamente a un centro médico puesto que todavía se encontraba con vida. Tanto Vidal
Trueba como Jorge Jiménez manifestaron que a pesar de su solicitud, los militares se rehusaron a trasladarlo
a un centro médico.
95.
Esto resulta consistente con lo señalado por el médico de la clínica de Baborigame, Efrén
Royval, quien manifestó que a la 1:50 a.m., es decir, cuarenta minutos después de haber transcurrido los
hechos, recibió al capitán Raúl Ruiz Gómez, quien le contó lo sucedido. El médico Royval sostuvo que luego de
94 Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego de la ONU adoptados por el Octavo Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de
septiembre de 1990.
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