123.
Finalmente, la Comisión observa que el Estado no investigó eventuales responsabilidades de
los demás agentes militares que se encontraban en el lugar. Al respecto, la CIDH toma en cuenta lo indicado
en forma consistente a lo largo del trámite y en las denuncias a nivel interno en el sentido de que los
miembros de las fuerzas armadas obstaculizaron los esfuerzos para ayudar a Mirey Trueba o trasladarle
inmediatamente a un centro médico. Asimismo, consistentemente se ha denunciado que dichos agentes
también maltrataron a su hermano y al señor Jiménez. Este maltrato fue descrito por Vidal Trueba en su
declaración. Dada la consistencia, especificidad y contexto de lo denunciado y en ausencia de investigación o
prueba por parte del Estado, la Comisión concluye que otros miembros de las fuerzas de seguridad
participaron en las violaciones a los derechos humanos que se perpetraron el 22 de agosto de 1998 y que, por
lo tanto, las autoridades competentes necesariamente tenían que haber investigado la muerte de Mirey
Trueba en el contexto de los otros hechos denunciados.
124.
En virtud de todo lo anterior, la Comisión concluye que el Estado mexicano incumplió su
obligación de investigar con la debida diligencia la muerte de Mirey Trueba Arciniega y, en consecuencia,
violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones contempladas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de sus familiares.
3.
Acceso a la justicia y acceso a la información para los familiares a lo largo del proceso
125.
La Comisión recuerda que es obligación del Estado garantizar que, en todas las etapas de los
respectivos procesos, las víctimas puedan formular sus pretensiones, presentar elementos probatorios y que
éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos,
responsabilidades, penas y reparaciones 123.
126.
En el presente caso los peticionarios alegaron en reiteradas oportunidades que los familiares
del señor Trueba no tuvieron acceso a las investigaciones y que el juzgado militar donde se tramitó la causa
estaba a treinta horas de distancia de su domicilio. Por su parte, el Estado se limitó a indicar que las
audiencias realizadas durante el proceso fueron públicas. La Comisión resalta que México no controvirtió los
alegatos de los peticionarios mediante la aportación de elementos probatorios que demostraran que la
familia sí tuvo participación en las investigaciones y acceso a la información pertinente. El Estado no
demostró que adoptó las medidas necesarias para garantizarles que pudieran acudir al juzgado a pesar de la
distancia entre éste y su domicilio.
127.
En consecuencia, la Comisión considera que los familiares del señor Trueba se vieron
limitados a acceder a las actas del expediente, con un impacto en sus posibilidades de participar y ser oídos
en la investigación y proceso penal. Esta situación configuró una violación adicional, en su perjuicio, de los
derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana en relación con las obligaciones contempladas en el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
C.
Derecho a la integridad personal de los familiares (artículo 5 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
128.
El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Con respecto de los familiares de víctimas de ciertas
violaciones de derechos humanos, la Corte Interamericana ha indicado que éstos pueden ser considerados, a
su vez, como víctimas124. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad
123 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 296; y Caso
Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 193.
124 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102.
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