psíquica y moral como consecuencia de las situaciones particulares que padecieron las víctimas, así como de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos 125. 129. En el presente caso la Comisión dio por establecido que Mirey Trueba perdió la vida en circunstancias en las cuales agentes estatales activaron la fuerza letal de manera innecesaria y desproporcionada sin que existiera justificación para tal actuación. Asimismo, la Comisión determinó que sus acompañantes, dentro de los cuales se encontraba Vidal Trueba, hermano de Mirey Trueba, fueron maltratados e impedidos de brindarle algún tipo de asistencia a la víctima. 130. Además de estas circunstancias que constituyen en sí mismas una fuente de sufrimiento e impotencia, la Comisión también concluyó en el presente informe que en el presente caso no existió una investigación realizada con la debida diligencia por autoridad competente, independiente e imparcial. En ese tipo de circunstancias, la Corte ha indicado que: […] la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades126. 131. De acuerdo a lo anterior, la Comisión considera que la pérdida de su ser querido en circunstancias como las descritas en el presente informe, así como la ausencia de verdad y justicia, ocasionaron sufrimiento y angustia en perjuicio de los familiares del señor Trueba, en violación de su derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. VI. CONCLUSIONES 132. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente informe, la Comisión Interamericana concluye que el Estado mexicano es responsable por i) la violación del derecho a la vida e integridad personal, establecidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Mirey Trueba; ii) la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Mirey Trueba indicados en el párrafo 23 del presente informe; y iii) la violación del derecho a la integridad personal, establecido en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Mirey Trueba indicados en el párrafo 23 del presente informe. VII. RECOMENDACIONES 133. En virtud de las anteriores conclusiones, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE MÉXICO, 125 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. párr. 96. 126 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 102; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C No. 163, párr. 195; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 146. 25

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