3 3. En la lista definitiva los representantes ofrecieron por primera vez una declaración a cargo de María Osorio Chen, presunta víctima, y solicitaron que, en caso de que dicho ofrecimiento no fuera procedente, se sustituyera el ofrecimiento de la declaración a cargo de Antonia Osorio Sánchez, presunta víctima, hecho en el escrito de solicitudes y argumentos, por el de la señora María Osorio Chen. Ni el ofrecimiento o su sustitución fueron objetados por la Comisión o por el Estado. 4. En la confirmación de la única declaración testimonial ofrecida por el Estado en su escrito de contestación, señaló que el señor Manuel Geovanni Vásquez Vicente, persona a cargo de la declaración señalada, “había sido propuesto como Agente Fiscal Encargado de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos del Ministerio Público”, pero que el 6 de marzo de 2012 el Ministerio Público había informado que dicha persona fue trasladada a otra fiscalía. Por lo tanto, el Estado indicó que el señor Vásquez Vicente rendiría su declaración sobre las diligencias de investigación, proceso y sanción realizadas en el presente caso, como fue ofrecido en el escrito de contestación, pero hasta diciembre de 2011, por la circunstancia señalada anteriormente. Ni la Comisión ni los representantes impugnaron la delimitación temporal del objeto de esta declaración. 5. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos, y de contestación, así como en las listas definitivas (supra Vistos 9 y 11). 6. Ni la Comisión Interamericana ni los representantes y el Estado formularon observaciones a las listas definitivas, respectivamente. El Estado solamente se refirió a la forma en que las testimoniales y dictámenes periciales ofrecidos por los representantes debían ser rendidos, cuestión que corresponde al Presidente determinar, pero no objetó la pertinencia de dichas pruebas ni de las personas propuestas para ello. 7. El Presidente considera conveniente recabar la prueba no objetada ofrecida por los representantes y el Estado a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto de estas declaraciones y la forma en que serán recibidas serán determinados por esta Presidencia en la presente Resolución (infra puntos resolutivos primero y quinto). 8. En la presente Resolución se abordan los siguientes aspectos: a) prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; b) la solicitud de la Comisión Interamericana para interrogar a uno de los peritos ofrecidos por los representantes; c) la solicitud de intérprete formulada por los representantes para las declaraciones de las presuntas víctimas; d) la modalidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y testigo, y de los dictámenes periciales, y e) los alegatos y observaciones finales orales y escritos. A. Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana. 7. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El

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