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3.
En la lista definitiva los representantes ofrecieron por primera vez una
declaración a cargo de María Osorio Chen, presunta víctima, y solicitaron que, en caso
de que dicho ofrecimiento no fuera procedente, se sustituyera el ofrecimiento de la
declaración a cargo de Antonia Osorio Sánchez, presunta víctima, hecho en el escrito
de solicitudes y argumentos, por el de la señora María Osorio Chen. Ni el ofrecimiento
o su sustitución fueron objetados por la Comisión o por el Estado.
4.
En la confirmación de la única declaración testimonial ofrecida por el Estado en
su escrito de contestación, señaló que el señor Manuel Geovanni Vásquez Vicente,
persona a cargo de la declaración señalada, “había sido propuesto como Agente Fiscal
Encargado de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía
de Sección de Derechos Humanos del Ministerio Público”, pero que el 6 de marzo de
2012 el Ministerio Público había informado que dicha persona fue trasladada a otra
fiscalía. Por lo tanto, el Estado indicó que el señor Vásquez Vicente rendiría su
declaración sobre las diligencias de investigación, proceso y sanción realizadas en el
presente caso, como fue ofrecido en el escrito de contestación, pero hasta diciembre
de 2011, por la circunstancia señalada anteriormente. Ni la Comisión ni los
representantes impugnaron la delimitación temporal del objeto de esta declaración.
5.
La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los
ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, de
solicitudes y argumentos, y de contestación, así como en las listas definitivas (supra
Vistos 9 y 11).
6.
Ni la Comisión Interamericana ni los representantes y el Estado formularon
observaciones a las listas definitivas, respectivamente. El Estado solamente se refirió a
la forma en que las testimoniales y dictámenes periciales ofrecidos por los
representantes debían ser rendidos, cuestión que corresponde al Presidente
determinar, pero no objetó la pertinencia de dichas pruebas ni de las personas
propuestas para ello.
7.
El Presidente considera conveniente recabar la prueba no objetada ofrecida por
los representantes y el Estado a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en
la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y
según las reglas de la sana crítica. El objeto de estas declaraciones y la forma en que
serán recibidas serán determinados por esta Presidencia en la presente Resolución
(infra puntos resolutivos primero y quinto).
8.
En la presente Resolución se abordan los siguientes aspectos: a) prueba pericial
ofrecida por la Comisión Interamericana; b) la solicitud de la Comisión Interamericana
para interrogar a uno de los peritos ofrecidos por los representantes; c) la solicitud de
intérprete formulada por los representantes para las declaraciones de las presuntas
víctimas; d) la modalidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y testigo, y de
los dictámenes periciales, y e) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.
A.
Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana.
7.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando
se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos
humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El