7
Vicente, única prueba testimonial ofrecida, podía ser rendida a través de declaración
jurada ante fedatario público. Finalmente, los representantes solicitaron al Tribunal
que las ocho declaraciones ofrecidas fueran rendidas durante la audiencia pública. No
obstante, para el caso de que ello no fuera posible, indicaron un orden de prelación
tanto de las declaraciones testimoniales como de las periciales para que fuera tomado
en consideración por la Corte al determinar cuáles de dichas declaraciones debían ser
recibidas durante la audiencia pública y cuáles a través de declaración jurada ante
fedatario público.
21. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por
las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones
controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas
posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a
consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido
considerablemente y se incrementa de manera constante. Asimismo, es necesario que
se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el
efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración
rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes
periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos
cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en
consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.
D.1. Declaraciones a ser rendidas ante fedatario público.
22. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado
por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, el objeto de las
declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente
estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público,
las declaraciones de María Eustaquia Uscap Iboy, Antonia Osorio Sánchez, Bruna Pérez
Osorio y María Osorio Chen, presuntas víctimas propuestas por los representantes, y la
declaración testimonial del señor Manuel Geovanni Vásquez Vicente, propuesto por el
Estado. Asimismo, el Presidente estima pertinente recibir mediante esta modalidad los
dictámenes periciales de los señores Juan Méndez y Fredy Armando Peccerelli
Monterroso, propuestos por la Comisión Interamericana, y el dictamen pericial del
señor Alfredo Itzep Manuel, propuesto por los representantes.
23. El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla
la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado aporten
un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones
ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria
mencionada, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que el Estado y los
representantes presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los
declarantes de la contraparte y de la Comisión Interamericana referidos en el párrafo
anterior. Al rendir su declaración ante fedatario público, las presuntas víctimas, el
testigo y los peritos deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente
disponga lo contrario. Los plazos correspondientes serán precisados en el punto
resolutivo segundo de la presente Resolución. Las declaraciones antes mencionadas
serán transmitidas a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado. A
su vez, el Estado y los representantes podrán presentar las observaciones que estimen
pertinentes en el plazo indicado en la presente Resolución (infra punto resolutivo
cuarto). El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su
oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta todos los puntos de vista, en su