como el Ejército Nacional y la Seccional del C.T.I., Seccional Villavicencio han coincidido en señalar la dificultad en el acceso de la zona por la situación de orden público que se presenta, lo que ha impedido adelantar una posible diligencia de exhumación de cadáver”.[1] 1 17. Por otra parte, el Estado indica que la Procuraduría Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos inició una indagación preliminar con el fin de establecer si hubo falta disciplinaria con relación a los hechos del presente caso y en su caso individualizar y sancionar a los responsables. Al respecto, señala que Procuraduría Disciplinaria archivó definitivamente la indagación preliminar ante la falta de pruebas que comprometieran la responsabilidad del oficial y suboficial agredidos por el soldado Tabares Toro. 18. El Estado hace referencia al la investigación que cursó ante la Fiscalía 28 Penal Militar e indica que “no se tiene conocimiento sobre si el señor Tabares Toro ha sido condenado en primera instancia por el delito de homicidio en grado de tentativa y si la sentencia ha sido apelada”, caso en el cual el recurso de apelación podría ser el adecuado para dar término a la presunta violación. [2] 2 En ese sentido, el Estado aduce que en caso de que la sentencia penal se encuentre firme y ejecutoriada, los familiares de la presunta víctima podrían acceder a la acción de tutela, dado que de conformidad con la jurisprudencia constitucional colombiana procede contra aquellas decisiones judiciales que constituyan una vía de hecho. 19. Adicionalmente, el Estado alega que existen dos recursos que aun no han sido agotados por el peticionario: la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa y la acción de tutela. El Estado señala que dichas acciones constituyen recursos adecuados que debieron de haber sido invocados por los peticionarios en este caso. Con respecto a la acción de reparación directa, el Estado señala que dicha acción se encuentra disponible y puede ser interpuesta por los peticionarios a pesar del tiempo transcurrido desde la presunta desaparición del señor Tabares Toro, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 789/2000, el cual establece que “el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 20. Sobre la base de estos elementos, el Estado sostiene que desestima la aplicación de alguna de las excepciones consagradas en el artículo 46(2) de la Convención Americana. En tal sentido, el Estado solicita se declare inadmisible el reclamo presentado por los peticionarios sobre su responsabilidad en los hechos denunciados por los peticionarios con relación a la presunta desaparición forzada del señor Tabares Toro y su falta de esclarecimiento judicial. IV. A. ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD Competencia 21. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a personas físicas, respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados Ministerio Humanitario, 2 Ministerio Humanitario, 1 de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Comunicación Nº 8755, 23 de febrero de 2005. de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional DDH. 8755, 23 de febrero de 2005. 4

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