en la Convención Americana. Colombia es un Estado parte en la Convención
Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de
ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para
examinar la petición.
22. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la
petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la
Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado. La
Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la
obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención
Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían
ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene
competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles
violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
1.
Requisitos de admisibilidad de la petición
Agotamiento de los recursos internos
23. El Estado alega que el reclamo de los peticionarios debe ser declarado
inadmisible por incumplir con el requisito del previo agotamiento de los recursos
internos previsto en el artículo 46(1) de la Convención Americana y por no invocar
todos los recursos adecuados para subsanar las alegadas violaciones a nivel
interno. Por su parte, los peticionarios alegan que resulta aplicable la excepción al
requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo
46(2) de la Convención Americana en razón del retardo y la ineficacia de la
investigación penal.
24. En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer término,
aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el
presente, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano. La jurisprudencia
de la Comisión establece que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio,
el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus
últimas consecuencias. 3 y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para
esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales
correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo
pecuniario. La Comisión considera que los hechos expuestos por los peticionarios
comprenden la presunta vulneración de derechos fundamentales como el derecho a
la vida, la integridad personal y la libertad personal, que se traducen en la legislación
interna en delitos perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento deben ser
impulsados por el Estado mismo.
25. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser
agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente
cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que la función de esos
recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación
jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos,
pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico,
el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio
de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en
el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo
o irrazonable. 4
CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos
96 y 97. Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392.
4
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63.
3
5
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