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educacionales. De esta forma se verifica que no solo hay una subordinación funcional
de la perita con respecto al Estado, sino que su misma función puede generar una
sospecha de parcialidad al formar parte de una entidad que fiscaliza la actividad de uno
de los actores que forman parte del objeto litigio. Sin embargo, teniendo en cuenta que
la perita propuesta trabaja directamente en las relaciones entre el Estado y los
sostenedores de establecimientos educacionales, entre los cuales se encuentran las
municipalidades, la Presidencia estima que su declaración podría ser útil y pertinente
para tener una mejor perspectiva sobre este punto del litigio. Por lo tanto, decide aceptar
la recusación interpuesta por los representantes, pero admite la declaración de la señora
Daniella Maureira en la condición de testigo32. El objeto y su modalidad serán
determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
C. Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión y su solicitud de
interrogar a una perita propuesta por el Estado
30. La Comisión ofreció el dictamen pericial de Luis Eduardo Thayer Morel, solicitando
que el mismo fuese recibido en audiencia pública. La Comisión sostuvo que el objeto de
dicho peritaje versaría sobre “el alcance que tiene el derecho de protección judicial en
la ejecución de sentencias que reconocen asignaciones de seguridad social y las
implicaciones que tiene su incumplimiento a lo largo del tiempo en otros derechos como
la propiedad privada”. Agregó que, en particular, el perito se referiría a “las obligaciones
que tiene el Estado para asegurar la ejecución de tales sentencias, y los obstáculos de
carácter normativo o fáctico que pueden incidir en el cumplimiento de dicha obligación”
para lo cual podría referirse a los hechos del caso y al contexto de “deuda histórica”. La
Comisión fundamentó el ofrecimiento de dicho peritaje en que el mismo se refiere a
cuestiones de orden público interamericano, considerando que el presente cao “permitirá
afianzar la jurisprudencia de [esta] […] Corte en materia de implementación de
decisiones judiciales y plazo razonable, particularmente cuando se trata de reclamos
relacionados con cuestiones laborales”.
31. El Estado objetó la admisibilidad del peritaje propuesto. En su escrito de
contestación, alegó que este peritaje, al referirse al alcance que tiene el derecho de
protección judicial en la ejecución de sentencias que reconocen asignaciones de
seguridad social, esta fuera del marco fáctico de la litis. Asimismo, consideró que, al no
estar en discusión la afectación de derechos de seguridad social, la Comisión no dio
argumentos que permitan comprender cómo el presente caso afecta de manera
relevante el orden público interamericano de los derechos humanos. Además, en sus
observaciones a las listas de declarantes, el Estado subrayó que “la referencia a la
denominada “deuda histórica” es ajena al objeto del juicio y carece de relevancia, en
cuanto justamente las mencionadas 13 sentencias resultaron favorables a los
profesores”.
32. En lo que respecta a la declaración pericial ofrecida por la Comisión, esta
Presidencia recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la
Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el eventual
ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde sustentar a la Comisión.
La Corte ha reiterado que el deber de imparcialidad no les es exigible a los testigos. Véase Caso López
Mendoza Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de
diciembre de 2010, considerando 20, y Caso Spoltore Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2019, considerando 7.
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