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la Ley 70 de 1993, [la cual] brinda un marco normativo genérico para proteger el derecho a
la propiedad y la identidad cultural de las comunidades negras de la cuenca del Pacífico,
incluyendo a las comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó. En su artículo 7 esta
norma establece que, una vez adjudicadas a una comunidad, las tierras de uso colectivo
deben ser consideradas como ‘inalienables, imprescriptibles e inembargables’”. En cuanto a
la elección de los directivos del Consejo Comunitario del Curvaradó, la Comisión indicó que
los representantes de las 231 familias asentadas en el casco urbano de Carmen del Darién
impugnaron la misma ante las autoridades locales, y que posteriormente la Dirección de
Etnias del Ministerio del Interior decidió mediante resolución administrativa dicha
impugnación.
13.
Que los representantes de las 231 familias se refirieron a cada uno de los cuatro
criterios sugeridos por la Comisión (supra Visto 12), a saber:
a)
en relación con el primer criterio, indicaron que “las 32 familias pertenecen a
los CONSEJOS MENORES DE PUERTO LLERAS Y PUEBLO NUEVO, que forman parte
del CONSEJO MAYOR DE LA CUENCA DEL RÍO JIGUAMIANDÓ y que las 199 familias
componen en su gran mayoría el CONSEJO MENOR DE BOCAS DE CURBARADÓ,
perteneciente al CONSEJO MAYOR DE LA CUENCA DEL CURBARADO”. Asimismo,
destacaron su condición de “ASCENDENCIA NEGRA” y su ancestralidad en dichos
territorios;
b)
en relación con el segundo criterio, observaron que la permanencia en tal
territorio ha sido “un privilegio de unos cuantos”, ya que después de “las CRISIS
HUMANITARIAS generadas por el desplazamiento, la tenencia de la tierra ha sido un
problema mayúsculo que ha impedido el libre desarrollo de las COMUNIDADES
NEGRAS[, quienes] desde hace 6 años aproximadamente [viven] a orillas del río
Atrato, en el casco urbano del Municipio del Carmen del Darién donde se encuentran
ubicadas las cuencas de Curbaradó y Jiguamiandó, por ende[,] en la zona de
influencia del problema estructural […], en el lugar donde desemboca el Río
Curbaradó, es decir, en un sitio estratégico de movilidad[.] All[í] es donde habita la
mayor cantidad de afrodescendientes dueños de [los] territorios colectivos, no
porque qu[ieren] sino porque [los] tienen supeditados, obligados, atemorizados, en
este sector de influencia del conflicto armado”;
c)
en relación con el tercer criterio, indicaron que las familias que representan
también tienen reclamos judiciales, pese a sus “escasos recursos económicos y
humanos […], prueba de ello, es la investigación penal que generó la denuncia de
más de 60 personas, radicada en la UNIDAD NACIONAL DE DD.HH bajo el No. 2022
contra miembros del 57 Frente de las [Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia] FARC, o las diversas acciones, demandas y escritos que constantemente
presenta[n] ante diversas entidades del [E]stado [c]olombiano y organizaciones
internacionales, para que no [l]os excluyan de los procesos”, y
d)
respecto al cuarto criterio, sostuvieron que éstos tenían parcelas dentro de
los territorios colectivos antes del desplazamiento. Por lo que, para ellos “es
imperativo poder recuperar sus parcelas y producir en ellas[, ya que] no h[an]
podido regresar a [sus] parcelas y ostentar la gobernabilidad sobre los territorios
colectivos, por temor a las FARC”. Señalaron que resultaba preocupante “la
situación de las 231 familias sin ningún tipo de opciones labores, mientras sus
parcelas se encuentran casi abandonadas”. Además, consideraron que “no es
posible que bajo un escenario definido por un anillo de ZONAS HUMANITARIAS y de
BIODIVERSIDAD […] se esté restringiendo los DD.HH [derechos humanos] de las
COMUNIDADES NEGRAS DEL CURBARADO Y JIGUAMIANDO, a beneficiarse de los
territorios entregados y adaptados con infraestructura suficiente para generar
cultivos”.